Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000224
ASUNTO: RP11-D-2016-000224
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciséis (29-05-2016); la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchada al Adolescente OMISSIS; identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…)“Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de la Adolescente OMISSIS; por parte de efectivos de ese mismo organismo; (…) solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea escuchada la declaración del Adolescente OMISSIS; (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/05/2016, rendida por OMISSIS; (Los demás datos están bajo custodia de la fiscalía del Ministerio Público), ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado EL RATA, ya que para el momento me encontraba en el sector Playa Grande de esta localidad realizando una cola para comprar productos de la cesta básica, este sujeto junto con otras cuatro personas mas pretendían colearse, por lo que cuando quise reclamarles se me acercó el sujeto antes mencionado quien luego de decirme palabras obscenas logro golpearme en la frente con el puño. Es todo.(…). En tal razón solicito como Libertad Sin Restricciones, (…) la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. (…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representada (…) no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía por lo que me acojo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de Libertad Sin Restricciones. (…).” (Terminal la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de la prenombrada Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merece la calificación siguiente: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS. Por otra parte las actuaciones que motivan la solicitud fiscal y a la cual se opuso la Defensa, ciertamente carecen de serios y suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente encartado en autos, en hecho punible alguno, por cuanto sólo se desprenden los siguientes actos investigativos: DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/05/2016, rendida por OMISSIS; (Los demás datos están bajo custodia de la fiscalía del Ministerio Público), ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado EL RATA, ya que para el momento me encontraba en el sector Playa Grande de esta localidad realizando una cola para comprar productos de la cesta básica, este sujeto junto con otras cuatro personas mas pretendían colearse, por lo que cuando quise reclamarles se me acercó el sujeto antes mencionado quien luego de decirme palabras obscenas logro golpearme en la frente con el puño.(…)” (Fin de la cita) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/25016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se logro la aprehensión del imputado de autos. Cursante a los folios 03 su vuelto y 04. la cual se da por reproducida. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0766, de fecha 28/05/25016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso siendo este un sitio ABIERTO. Cursante al Folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N° 0876, de fecha 28/05/25016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputados de auto no presenta registro policiales no solicitudes algunas. Cursante al Folio 09. Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra el investigado; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo, al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; y la continuación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron debidamente notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
En fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciséis (29-05-2016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
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