REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001791
ASUNTO: RP11-P-2015-001791


EJECUCIÓN SIN DETENIDO Y EXTINCIÓN DE LA PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano JULIO CESAR RODULFO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.380, de 23 años de edad; nacido el 03-01-1993, soltero, de profesión u oficio: profesor de la escuela de música, hijo de Raúl Antonio Rodulfo y Carmen Eunices Marcano, y Residenciado en Tunapuy, Urb. Ali Primera, Calle detrás de la Escuela Pedro Elías Marcano, Casa Nº 34, al lado de la Biblioteca Municipal, Municipio Libertador del Estado Sucre; es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1°, 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
El Penado JULIO CESAR RODULFO MARCANO, ya identificado, fue Condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, este ultimo tipificado en el artículo 378 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Omissis. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el Penado arriba mencionado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se le aperturó la presente causa en fecha 14 de Mayo de 2015, situación procesal que se mantuvo hasta el día 20 de Abril del 2016, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Once (11) meses y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pena Efectivamente Cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por el referido Penado, supera la pena definitiva Impuesta como castigo para el delito por el que fue condenado, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido éste Tribunal, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena impuesta, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha en fecha 26 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano JULIO CESAR RODULFO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.380, de 23 años de edad; nacido el 03-01-1993, soltero, de profesión u oficio: profesor de la escuela de música, hijo de Raúl Antonio Rodulfo y Carmen Eunices Marcano, y Residenciado en Tunapuy, Urb. Ali Primera, Calle detrás de la Escuela Pedro Elías Marcano, Casa Nº 34, al lado de la Biblioteca Municipal, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, este ultimo tipificado en el artículo 378 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Omissis, y por cuanto dicho Penado, antes identificado, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que el mismo agoto en su totalidad la pena impuesta, en consecuencia se Decreta: La Extinción de la Pena Impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, y de la Sentencia Ejecutada a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Defensa y al Penado informando tanto el hecho de la Ejecución, como el de haberse Decretado la Extinción de la Pena a favor del penado. Se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO