REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002897
ASUNTO: RK11-P-2016-000003


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidas, LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, LUIS CESAR MUÑOZ, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Junio del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (30/06/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) años, Once (11) meses y Catorce (14) días, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Junio del año 2027.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que los referidos penados, podrán optar a la siguientes fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 14 de Junio del año 2024, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán igualmente en fecha 14 de Junio del año 2024, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, LUIS CESAR MUÑOZ, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 14 de Junio del año 2027, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidas, LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO