REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001820
ASUNTO: RP11-P-2014-001820


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hijo de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados ALBANIS DEL JESUS CARABALLO y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 31 de Marzo del 2014, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 07 de Abril del 2014, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Seis (06) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ALBANIS DEL JESUS CARABALLO y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hijo de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Agosto de 2016, a las 2:25 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO