REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000103
ASUNTO: RP11-P-2015-000103


Decisión Negativa Suspensión Condicional
De la Ejecución de la Pena

Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado JOSÉ PASTOR ROMERO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-21.287.230, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, soltero, sin oficio, hijo de José Pastor Romero y Lucrecia López, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, cerca de una bodega del señor rafa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO: JOSÉ PASTOR ROMERO LOPEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en auto de ejecución respectivo, este tribunal en vista de que la pena impuesta no excedía de cinco años, estimó que, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podría optar al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que se mandó a elaborar el informe Psico Social.
TERCERO: Cursa a los folios del 214 al 216 de la segunda pieza resultado de evaluación practicada por equipo multidisciplinario al referido penado, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; además de ser clasificado como media seguridad.
En consecuencia, visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, además de la clasificación de seguridad del penado; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a JOSÉ PASTOR ROMERO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-21.287.230, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, soltero, sin oficio, hijo de José Pastor Romero y Lucrecia López, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, cerca de una bodega del señor rafa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para ser acreedor a dicho Beneficio. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, remitiendo copia de la presente decisión junto a boleta informativa para el penado a los fines de su imposición y devolución al tribunal. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA