REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003394
ASUNTO: RP11-P-2014-003394
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: ARGENIS ANTONIO ALVAREZ; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, natural de Agua Clarita, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de Antonio Morrocoima y Berta Álvarez y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Junio del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (21/06/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses y Veintidós (22) días de prisión.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no supera los Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 157 al 159 de la única pieza de la causa, cursa resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 165 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano Omelis Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.960, en su condición de propietaria de la empresa “INVERSIONES EL PILAR C.A.”, ofrece trabajo al penado como obrero, para devengar salario mínimo mensual; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, que vencerán de manera definitiva en fecha 21 de Junio del 2017. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de ARGENIS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, natural de Agua Clarita, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.103, hijo de Antonio Morrocoima y Berta Álvarez y residenciado en: Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de Un (01) año, que vencerán de manera definitiva en fecha 21 de Junio del 2017.
Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Omelis Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.960, en su condición de propietaria de la empresa “INVERSIONES EL PILAR C.A.”, ofrece trabajo al penado como obrero. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 21/06/2016, a las 02:00 PM. Líbrese la boleta de traslado y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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