REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000552
ASUNTO: RP11-P-2014-000552
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a WILLIANS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (OCCISO). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 25 de Enero del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (15/06/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Enero del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 25 de Enero del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán igualmente en fecha 25 de Enero del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a WILLIANS JOSE GUERRA MEDINA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 25 de Enero del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a WILLIANS JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.524 soltero, hijo de Héctor Guerra Jesusita Medina, residenciado en la Calle el Capoton, casa S/N, cerca del Bar Los Jabillos, Sector Pueblo Viejo Debajo de la Población de Yoco del Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALYS JEAN CARLOS (OCCISO). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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