CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002234
ASUNTO: RP11-P-2011-002234

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Dr. Manuel Cano Pérez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos del despacho por el representado, se desprende que la presente causa, seguida contra Pablo José Espinoza, titular de cédula de identidad Nº 5.913.964, es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción bien por cumplimiento o por prescripción; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente , mediante sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Tribunal segundo de Control de esta extensión Judicial, se condenó a Pablo José Espinoza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.913.964, nacido en fecha 28-04-1959, de años 52 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Urbano, y domiciliado en el Sector Macarapana, Barrio La Trinidad, Calle 03, Casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) año, Seis (6) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue ejecutada en fecha 18 de enero del 2013 y su contenido le fue ratificado al referido penado en audiencia de imposición celebrada ante este tribunal el 13 de Marzo del mismo año, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses y Un,(1), día tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (1) año, Seis (6) meses y Veinte (20) días de prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Pablo José Espinoza, Este Tribunal, considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena de Un (1) año, Seis (6) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) año, Seis (6) meses y Veinte (20) días de prisión, que le fuera impuesta a Pablo José Espinoza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.913.964, nacido en fecha 28-04-1959, de años 52 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Urbano, y domiciliado en el Sector Macarapana, Barrio La Trinidad, Calle 03, Casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Felida Rosalía Gaspar Rivas, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.