REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000285
ASUNTO: RP11-P-2016-000285

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Concluido como ha sido en el día: 15 de junio de 2016, siendo las 09:00 AM, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del Plan De Descongestionamiento Procesal, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo Acta De Juicio Oral Y Publico Por Admisión De Los Hechos seguido en contra del acusado: DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, y el Acusado Darwin José Aguilera Buenazo.
DEL ACUSADO:
Acto seguida se le solicita el derecho de palabra al acusado quien manifiesta: solicito en este acto revocar a mi defensa privada que me venia asistiendo, y se me designe un defensor publico.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: vista la solicitud realizada por el acusado Darwin José Aguilera Buenazo, se le designa como defensor publico a la abg. Jesús Mayz quien se encuentra en las instalaciones de esta sede policial. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado Darwin José Aguilera Buenazo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, De igual manera se mantenga la condiciones Impuesta sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Así mismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Jesús Mayz quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Darwin José Aguilera Buenazo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano. Y en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Darwin José Aguilera Buenazo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual prevé una pena de , establece una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien por cuanto la pena aplicar no excede de cinco años se procede a la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 250 del Copp, manteniéndose la libertad del mismo. En cuanto a los objetos incautados se ordena la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: Darwin José Aguilera Buenazo; Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese Boleta De Libertad junto con oficio a la Comandancia policía. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ