REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006552
ASUNTO: RP11-P-2015-006552

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Concluido como ha sido en el día:15 de Junio de 2016, siendo las 01:00 pm, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del plan de descongestionamiento procesal, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Doris Malave y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al imputado: ADRIAN JOSÈ PINO DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (comisionado) del Ministerio Público Abg. Jesé Alejandro Alcalá, la Defensora Púbica Abg. Jenny Aponte, y el imputados: Adrián José Pino Díaz (previo traslado) No estando presente: la victima: José Juvenal Márquez Marcano y el Estado Venezolano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado, quien expone: Solicito respetuosamente al tribunal se realice mi audiencia en el día de hoy, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa Publica Abg Jennys Aponte quien expone: Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente marco del plan de descongestionamiento, tomándose en consideración una adecuación de los hechos al derecho, por cuanto de la revisión del presente asunto no se evidencia la incautación de arma de fuego, por lo que solicito la adecuación del delito Robo Agravado para el delito de Robo Propio, y en cuanto al delito de resistencia no hubo tal delito por cuanto de la revisión de las actuaciones mi representado en ningún momento opuso resistencia a su detención, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÈ PINO DIAZ, Venezolano, natural Río Caribe, Estado Sucre, 38 años de edad, nacido el 20/02/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.553, hijo de Zoila Díaz y Adrián Pino y residenciado en La Llanada de Río Caribe, Calle Calabozo, Casa S/N, Cerca del CDI, Casa verde, Municipio Arismendi del Estado Sucre; adecuándose el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos en fecha: 10/012/2015, donde la victima deja constancia que: Yo vengo a denunciar el robo que4 me han hecho, llegaron a mi casa tres tipos , uno solamente me apunto con la pistola y metieron a la mujercita para el cuarto y le decían colaboren con la caleta y no hagan resistencia porq2ue los mato , me llevaron a mi para el cuarto y yo no quería abrir la gaveta y metieron la pala del machete mío y rompieron y sacaron el dinero y unas cadenas de oro y unas sortijas de oro, luego salieron corriendo y salieron para abajo y me di cuenta que estaba también Adrián, un malagradecido que trabaja conmigo y unos Días antes me fue a pedir un dinero prestado y no se lo preste y ve como me pagan, me rompieron el teléfono de la casa también y el celular se lo llevaron. Es todo (…). Es por lo que solicito se condene al acusado: Adrián José Pino Díaz y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jennys Aponte quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por la representación fiscal para mi representado: Adrián José Pino Díaz, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así en cuanto a los delitos de Agavillamiento, tipificado en el articulo 286, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano, solicito la desestimación de los mismo, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal con respecto a dichos delitos, ya que en cuanto al delito de resistencia no hubo tal delito por cuanto de la revisión de las actuaciones mi representado en ningún momento opuso resistencia a su detención y en relación al delito de agavillamiento mi representado fue detenido solo, por lo que es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Adrián José Pino Díaz, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como la desestimación de los mismo, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal con respecto a dichos delitos, ya que en cuanto al delito de resistencia no hubo tal delito por cuanto de la revisión de las actuaciones mi representado en ningún momento opuso resistencia a su detención y en relación al delito de agavillamiento mi representado fue detenido solo,; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: Adrián José Pino Díaz, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionados la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, desestimando los delitos de Agavillamiento, tipificado en el articulo 286, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano, ello por cuanto no se configura el tipo penal imputado por la representación fiscal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública. es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Adrián José Pino Díaz, Venezolano, natural Río Caribe, Estado Sucre, 38 años de edad, nacido el 20/02/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.553, hijo de Zoila Díaz y Adrián Pino y residenciado en La Llanada de Río Caribe, Calle Calabozo, Casa S/N, Cerca del CDI, Casa verde, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jennys Aponte, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Adrián José Pino Díaz, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: Adrián José Pino Díaz, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadra perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/012/2015, donde la victima deja constancia que: Yo vengo a denunciar el robo que4 me han hecho, llegaron a mi casa tres tipos , uno solamente me apunto con la pistola y metieron a la mujercita para el cuarto y le decían colaboren con la caleta y no hagan resistencia porq2ue los mato , me llevaron a mi para el cuarto y yo no quería abrir la gaveta y metieron la pala del machete mío y rompieron y sacaron el dinero y unas cadenas de oro y unas sortijas de oro, luego salieron corriendo y salieron para abajo y me di cuenta que estaba también Adrián, un malagradecido que trabaja conmigo y unos Días antes me fue a pedir un dinero prestado y no se lo preste y ve como me pagan, me rompieron el teléfono de la casa también y el celular se lo llevaron. Es todo (…). Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Adrián José Pino Díaz, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado: Adrián José Pino Díaz, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: Adrián José Pino Díaz, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Adrián José Pino Díaz, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Márquez Marcano Y El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como el autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Adrián José Pino Díaz, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los acusados Adrián José Pino Díaz de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a ciudadano ADRIAN JOSÈ PINO DIAZ, Venezolano, natural Río Caribe, Estado Sucre, 38 años de edad, nacido el 20/02/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.553, hijo de Zoila Díaz y Adrián Pino y residenciado en La Llanada de Río Caribe, Calle Calabozo, Casa S/N, Cerca del CDI, Casa verde, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los acusados ADRIÁN JOSÉ PINO DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quinte (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad para el acusado, y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ