REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006482
ASUNTO: RP11-P-2014-006482

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Concluido como ha sido en el día: 16 de Junio de 2016, siendo las 10:00 P.M., se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se realiza el Marco De Apoyo Al Plan Descongestionamiento Judicial, el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Yelitza Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y publico en el asunto seguido a los acusados Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, por la presunta comisión delito de los delitos de Contrabando De Extracción; previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando Y Asociación Para Delinquier, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial), los acusados Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, quienes revocan en este acto a las Defensas Privadas que los venía asistiendo y en su defecto nombra a la Defensora Pública de Guardia.-
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido solicita la palabra los acusados Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, quienes expone: solicitamos al Tribunal la revocatoria de nuestros defensores privados y nos designen un defensor público a los fines de que se realice la presente audiencia de juicio, en virtud del Marco De Apoyo Al Plan Descongestionamiento Judicial. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jennys Aponte, quien representa a los acusados: Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, quien expone: Solicito en este acto la separación de la causa, en virtud de que se encuentra pendiente por realizar la correspondiente Audiencia Preliminar en cuanto a mi representado Juan Carlos Aguilera, es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la Ley del Ministerio Publico acuso en este acto a los ciudadanos Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, quienes se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Contrabando De Extracción De Combustible, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos investigados en fecha 20-09-2014, suscrita por el Cap. Marcano Gómez Samuel Alfredo, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia realizando funciones inherente a su cargo con la finalidad de determinar la situación irregular en una embarcación en el sector de la bahía del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, identificada con el nombre Santa María II, donde al llegar se pudo constatar que la misma se encontraba aproximadamente a 600 mts desde el puerto del llevadero de hielo de dicha población sin ningún tripulante, presumiendo haber sido utilizada para el trasegado de combustible, que es una situación irregular determinada por las organizaciones delictivas del contrabando como “barco preñado”, modos operandis de movilizar embarcaciones pequeñas con combustible, desde la bahía de manera continua y clandestina hasta un barco nodriza que fondea a distancia corta de la bahía, para luego preñarla de combustible no controlado por las autoridades y posteriormente efectuar la extracción; lo cual se considero toda vez que en el interior del barco se encontraba una manguera de color azul de 16 mts de longitud, pegada a un tanque de combustible, cerrada con candado, dicha manguera salía del barco igualmente del piso de la embarcación se encontraban deshechos de gasoil en la superficie de cubierta y en el casco del barco, se pudo constatar dudarte la inspección que el tanque que debería ser usado para el aceite lubricantes (según lo establecido en la disposición de tanque de plano de arreglo general) el mismo se encontraba lleno de combustible y con sus alimentación conectada al motor generador de electricidad del buque…” Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como: CARLOS ALFREDO VASQUEZ AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 26/07/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.820, marino, hijo de Genoveva Aguilera y Hernán Vásquez, residenciado calle Junín sector lavantin casa numero 04 Guiria Municipio Valdez, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los acusados, quien dijo ser ALI JOSE ZABALA SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el 16-08-1978, V-14.802.316, soltero, Patrón de embarcación, residenciado en la Calle Consejo, casa N° 05, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg Jennys Aponte quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, de forma voluntaria, libre de coacción y sin apremio, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales. Así mismo por cuanto estamos en la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada por el tribunal Cuarto de Control, en fecha 24 de octubre del 2014 por el presente asunto y solicito se acuerde copias certificadas del acta levanta y de los oficios librados al CICPC y órganos policiales respectivos. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación fiscal, oída la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, solicito al tribunal decrete de manera definitiva la Confiscación de los bienes incautados en el procedimientos, en relación a la Embarcación Pesquera L/M Santa María II, matrícula AMMT-1354., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo no me opongo a que se le revise y sustituya la medida solicitada por la defensa pública.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez Primera de Juicio y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Carlos Alfredo Vásquez Aguilera Y Ali José Zabala Sánchez, y siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Carlos Alfredo Vásquez Aguilera Y Ali José Zabala Sánchez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos: Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Contrabando De Extracción De Combustible, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, Ali Jose Zabala Sanchez, Carlos Alfredo Vasquez Aguilera en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de: Contrabando De Extracción De Combustible, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para un total en principio de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, DE PRISON. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida Privativa este Tribunal acuerda la Revisión de la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Carúpano, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo se acuerda la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. -
DISPOSITIVA,
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALI JOSE ZABALA SANCHEZ, CARLOS ALFREDO VASQUEZ AGUILERA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Carúpano, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar a los acusados a evadir la persecución penal. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO VASQUEZ AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 26/07/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.820, marino, hijo de Genoveva Aguilera y Hernán Vásquez, residenciado calle Junín sector lavantin casa numero 04 Guiria Municipio Valdez, Y ALI JOSE ZABALA SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el 16-08-1978, V-14.802.316, soltero, Patrón de embarcación, residenciado en la Calle Consejo, casa N° 05, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, TERCERO: Se decreta la CONFISCACIÓN de los bienes incautados en el procedimiento, en especial la Embarcación Pesquera L/M Santa María II, matrícula AMMT-1354. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la orden de aprehensión que pesa sobre los acusados: Ali José Zabala Sánchez, Carlos Alfredo Vásquez Aguilera; este Tribunal una vez revisado el presente asunto pudo constatar que efectivamente se dicto la orden de captura por el tribunal Cuarto de Control, en fecha 24 de octubre del 2014; por lo que se ACUERDA: librar oficio a los órganos respectivos donde se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en fecha: 24 de octubre del 2014, en relación a los acusados ya mencionados, así mismo se acuerdan las copias certificadas del acta levanta y de los oficios librados al CICPC y órganos policiales respectivos, instándose a la defensa a los fines de su reproducción y posterior certificación por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Regístrese el régimen de presentaciones del acusado en el Sistema Juris 2000. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Defensas Privadas que fueron revocados por los acusados de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ