REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003460
ASUNTO: RP11-P-2014-003460


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: 14/06/2016, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado Xiaoliang Huang, quien es Chino, natural de Quanton, de 33 años de edad, nacido en fecha:18-05-1981, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.278.313, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, al lado del negocio el Ancla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acaparamiento Y Condicionamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Privada Abg. Juana Violeta Navarro y el acusado de autos Xiaoliang Huang, no estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano Xiaoliang Huang quien es Chino, natural de Quanton, de 33 años de edad, nacido en fecha:18-05-1981, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.278.313, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, al lado del negocio el Ancla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento Y Condicionamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello por hechos acontecidos según acta de procedimiento en fecha 13-06-2014, dejándose constancia en la acta de investigación penal, de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de la Policía Naval, mediante la cual dejan constancia que en esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en el morro de puerto santo, recibieron instrucciones para que se dirigieran al comercial perfect oriental, ubicado en la calle principal del sector el morro de puerto santo, para realizar una inspección. Al llegar al sitio procedieron hablar con varias personas, quienes se encontraban haciendo cola para adquirir los productos en venta, los mismos manifestaron que le estaban vendiendo un combo de tres harina pan y una salsa de tomate pampero en cincuenta bolívares, cabe destacar que de acuerdo a la gaceta oficial el precio de la harina pan es de 7,41 Bolívares y pala la salsa de tomate pampero de 397 gr., es de 16,90 bolívares, y esto daría un total de 39,13 bolívares. Detectándose un precio especulativo de 10,87 bolívares. Para estos artículos de primera necesidad, según denuncia pública el ciudadano HUANG XIAOLIANG, quien manifestó ser el dueño del referido comercial, le informo a los presentes que supuestamente ya se habían acabado todos los productos, procedieron a hablar con el mencionado ciudadano y se le pregunto ¿Señor ya se vendió toda la mercancía? Y el mismo respondió: si ya se vendió todo, no queda nada. Se le informo que se iba a realizar una inspección para corroborar la información y procedieron a pedir la colaboración de dos ciudadanos como testigos, los cuales fueron: Anderson José Rodríguez Villarroel Y Eudorina Lugo De Suárez. Una vez dentro del comercial pudieron notar que en uno de los mostradores se encontraba una paca de harina pan de veinte unidades de un kilo cada una, la cual estaba tapada con una bolsa negra, continuaron con la inspección y consiguieron un total de veintidós pacas de harina pan, de veinte unidades cada una, para un total de cuatrocientos cuarenta kilos de harina; una paca de harina de mazorca de veinte unidades, catorce kilos de azúcar refinada monboy, dos cajas de mantequilla mavesa de quinientos gramos, con un total de veinticinco unidades, dos cajas de mayonesa mavesa, de novecientos diez gramos con un total de doce unidades, cuatro cajas de compotas gerber de ciento trece gramos y de veinticuatro unidades cada caja, con un total de noventa y seis unidades, todos estos productos se encontraban oculto al final del pasillo del local. Tapados con cajas de refrescos, confites y unos sacos de perrarina. Se le pregunto nuevamente al ciudadano HUANG XIAOLIANG ¿Por qué dijo que no tenía producto? El mismo respondió no sabia que eso estaba allí. Se procedió a la retención de los productos y detención del ciudadano, siendo trasladado a la sede de la infantería (…)Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO.
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como XIAOLIANG HUANG quien es Chino, natural de Quanton, de 33 años de edad, nacido en fecha:18-05-1981, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.278.313, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, al lado del negocio el Ancla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Juana Violeta Navarro, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Xiaoliang Huang, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Acaparamiento Y Condicionamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Xiaoliang Huang, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Xiaoliang Huang, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Acaparamiento Y Condicionamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, dejándose constancia en la acta de investigación penal, de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de la Policía Naval, mediante la cual dejan constancia que en esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en el morro de puerto santo, recibieron instrucciones para que se dirigieran al comercial perfect oriental, ubicado en la calle principal del sector el morro de puerto santo, para realizar una inspección. Al llegar al sitio procedieron hablar con varias personas, quienes se encontraban haciendo cola para adquirir los productos en venta, los mismos manifestaron que le estaban vendiendo un combo de tres harina pan y una salsa de tomate pampero en cincuenta bolívares, cabe destacar que de acuerdo a la gaceta oficial el precio de la harina pan es de 7,41 Bolívares y pala la salsa de tomate pampero de 397 gr., es de 16,90 bolívares, y esto daría un total de 39,13 bolívares. Detectándose un precio especulativo de 10,87 bolívares. Para estos artículos de primera necesidad, según denuncia pública el ciudadano HUANG XIAOLIANG, quien manifestó ser el dueño del referido comercial, le informo a los presentes que supuestamente ya se habían acabado todos los productos, procedieron a hablar con el mencionado ciudadano y se le pregunto ¿Señor ya se vendió toda la mercancía? Y el mismo respondió: si ya se vendió todo, no queda nada. Se le informo que se iba a realizar una inspección para corroborar la información y procedieron a pedir la colaboración de dos ciudadanos como testigos, los cuales fueron: Anderson José Rodríguez Villarroel Y Eudorina Lugo De Suárez. Una vez dentro del comercial pudieron notar que en uno de los mostradores se encontraba una paca de harina pan de veinte unidades de un kilo cada una, la cual estaba tapada con una bolsa negra, continuaron con la inspección y consiguieron un total de veintidós pacas de harina pan, de veinte unidades cada una, para un total de cuatrocientos cuarenta kilos de harina; una paca de harina de mazorca de veinte unidades, catorce kilos de azúcar refinada monboy, dos cajas de mantequilla mavesa de quinientos gramos, con un total de veinticinco unidades, dos cajas de mayonesa mavesa, de novecientos diez gramos con un total de doce unidades, cuatro cajas de compotas gerber de ciento trece gramos y de veinticuatro unidades cada caja, con un total de noventa y seis unidades, todos estos productos se encontraban oculto al final del pasillo del local. Tapados con cajas de refrescos, confites y unos sacos de perrarina. Se le pregunto nuevamente al ciudadano HUANG XIAOLIANG ¿Por qué dijo que no tenía producto? El mismo respondió no sabia que eso estaba allí. Se procedió a la retención de los productos y detención del ciudadano, siendo trasladado a la sede de la infantería… (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Xiaoliang Huang, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Acaparamiento Y Condicionamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Xiaoliang Huang, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acaparamiento Y Condicionamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, en atención al artículo 88 de Código Pena, esta es, de la concurrencia real de delitos, este tribunal suma la mitad de esta pena del delito de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, o lo que es igual a UN (01) AÑO DE PRISION, al delito principal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando la pena total a imponer a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos se procede a rebajarle la mitad de dicha pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja el tercio de la pena es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XIAOLIANG HUANG quien es Chino, natural de Quanton, de 33 años de edad, nacido en fecha:18-05-1981, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.278.313, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, al lado del negocio el Ancla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ