REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000024
ASUNTO: RP11-P-2015-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

En fecha 24 de Mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza ABG. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL para debatir el estado de salud del acusado ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO NUÑEZ ARMAS, OSWALDO DANIEL AVILA MOYA, JOSE ANGEL BRITO y LUÍS ALBERTO FLORES MILLÁN; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Acusado Angel Alexander Hernández Fernández (previo traslado), la Defensora Privada Abg., Yusbel Cedeño y el Médico Forense Dr. Rafael Díaz.
Impuestas las partes del motivo de la audiencia y a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida, establecidos en Nuestra Carta Magna y Leyes Especiales, se le otorgó la palabra al Médico Forense, Rafael Díaz, Experto Profesional Tipo I : quien manifestó: la presente se trata de la Experticia Nº 0316, realizada el 27 /04/2016, al ciudadano Ángel Alexander Hernández Fernández, de 19 años, quien se encontraba desorientado en tiempo y espacio, refiere haber presentado episodios de convulsiones tónico clónicas, en mas de una ocasión, refiere además haber recibido traumatismo en cráneo, presenta informe médico realizado el día 14/04/2016, por la Dra. Minerva de López, medico neurólogo, quien reporta la presencia de brote de ondas lentas e hipervoltaje bilateral y crónico con los estímulos hiperventilación y apertura ocular, en el electroencefalograma lo que indica diagnóstico de epilepsia. Sugerí un sitio de reclusión adecuado donde pueda cumplió estrictamente con el tratamiento, una dieta adecuada y fácil traslado a un centro hospitalario a la hora de alguna complicación-, Nosotros exploramos el estado de consciencia y orientación de una persona cuando le preguntamos su nombre edad datos personales y la persona responde correctamente, cuando preguntamos que fecha es hoy y a hora para evaluar el tiempo y el espacio donde cree que se encuentra y cuando quise explorar esto con ALEXANDER se mostró desorientado en tiempo y espacio. Cuando reporto de que refiere episodios de convulsiones tónico crónicas es corroborado por un familiar, el me dio la dirección incorrecta, y me entreviste vía telefónica con la familia para indagar mas así vía telefónica con la especialista, ella me aclara alguno detalles del informe y me dice que le hizo un electroencefalograma y la estimulo con la ventilación y la apertura ocular, cuando me refiero al hipervoltaje, cuando es bilateral y crónico es un daño grave establecido para explicar lo que significa hiperventilación es cuando una persona respira e inspira profundamente y esta situación puede desencadenar una crisis en caso de un epiléptico o no lo desencadena por que necesitaría un estimulo como lo es el hipervoltaje, en caso de que el paciente ya diagnosticado con una epilepsia es importante conocer que en cada crisis convulsivas hay muerte neuronal, algún número no especifico, se mueren muchas neuronas, es de conocimiento también que las neuronas no se reproducen, es frecuente el estatus epiléptico que es cuando la concusión aparece y no desaparece y pasa un minuto para comenzar otra, si en este caso no se desaparece amerita terapia intensiva inmediata ya que no es grave porque no puede salir de un coma.-
La representante del Ministerio Público, una vez escuchado lo manifestado por el especialista, se opone a la revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto a respuestas dadas a preguntas realizadas por esa representación fiscal, considera que el hoy acusado Ángel Hernández, sujeto a un régimen de alimentación y cumpliendo sus indicaciones médicas puede cumplir el proceso penal en el cual se ve incurso, asimismo se manifestó que un medio ambiente cerrado no es detonante para un episodio epiléptico, además no hubo un informe médico que corroborara, lo expresado por el neurólogo y es imprescindible además se practique una evaluación con un psiquiatra forense para evidenciar el daño psicológico que pueda presentar dicho acusado, por lo que ratificó la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.-

La Defensora Privada por su parte ratifica la solicitud de cambio de sitito de reclusión, presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el especialista recomienda la permanencia de mi representado en un ambiente tranquilo, sin estrés, donde pueda cumplir con su tratamiento, ya que si permanece con estrés y presión puede ser detonante para que el mismo tenga una crisis epilepsia; asimismo manifestó en esta sala que este tipo de enfermedad debe ser tratada con estricto tratamiento, buena dieta y sin ningún tipo de presión alguna.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En relación a la solicitud formulada por las Defensoras del acusado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
En acatamiento de dicha norma imperativa el Tribunal, procedió a fijar audiencia especial y revisar el sitio de reclusión donde el referido acusado se encuentra cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado su estado de salud.
Así pues, visto el reconocimiento médico legal Nº 0316 de fecha 02/05/2016, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Díaz, en la cual indica lo siguiente: que evaluó al paciente masculino ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ, de 19 años de edad, quien se encuentra desorientado en tiempo y espacio, refiere haber presentado episodios de convulsiones tónico crónicas generalizadas en mas de una ocasión, así como haber recibido traumatismo en cráneo. Presenta informe médico realizado por la Dra. Minerva de López, Médico Neuróloga, quien reporta la presencia de BROTE DE ONDAS LENTAS E HIPERCOLTAGE, BILATERAL Y SINCRONICO CON LOS ESTIMULOS DE HIPERVENTILACION Y APERTURA OCULAR, en el electroencefalograma indica diagnostico de EPILEPCIA. Sugiere sitio adecuado de reclusión que le permita cumplir de manera estricta con el tratamiento para su enfermedad, dieta adecuada y fácil traslado a un centro hospitalario a la hora de de alguna complicación y oído como ha sido la declaración y recomendaciones dadas en la sala de audiencia por el Dr.- Rafael Díaz, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de Carúpano, y las respuestas a las repregunta formuladas por la partes; esta juzgadora toma en consideración lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto el acusado ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, presenta episodios de egipcia, convulsiones y siendo que coinciden las recomendaciones dadas tanto el Dr.- Rafael Díaz, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de Carúpano, así como las de la Dra. Minerva de López, Medico Neurólogo, quien reporta la presencia de brote de ondas lentas e hipervoltaje bilateral y crónico con los estímulos hiperventilación y apertura ocular, en el electroencefalograma lo que indica diagnóstico de epilepsia, quienes entre otras cosas sugieren: cumplimiento del tratamiento médico, reposo físico en sitio adecuado, sin estrés, con una dieta adecuada y evaluación sucesivas por especialista; en relación a ello y ante la situación planteada con el estado de salud del acusado ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Omissis
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 09/01/2015, al ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.-

Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, así como las recomendaciones dadas en sala por el médico Forense, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público.-
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión al imputado a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, oída la opinión del médico forense, así como de las partes, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.
Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.
En el presente caso se evidencia del informe médico emanado del Dr. Rafael Díaz, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, del Estado Sucre, que el acusado ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de 19 años de edad, se encuentra desorientado en tiempo y espacio, refiere haber presentado episodios de convulsiones tónico crónicas en varias ocasiones, así como haber recibido traumatismo en cráneo, avalado esto con el informe médico realizado el día 14/04/2016, por la Dra. Minerva de López, medico neurólogo, indicando diagnóstico de epilepsia; sugiriendo su permanencia en un sitio de reclusión adecuado, sin estrés, donde pueda cumplió estrictamente con el tratamiento, una dieta adecuada y fácil traslado a un centro hospitalario a la hora de alguna complicación, siendo evidente que su permanencia en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no favorece su condición actual, por el contrario, pudiera agravar su situación de salud al no recibir la asistencia requerida. El citado ciudadano, requiere cumplimiento de tratamiento médico, reposo físico en sitio adecuado de reclusión y evaluación sucesivas por especialista y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de todo acusado que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA EN FECHA 09/01/2015 E IMPONER AL ACUSADO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: Playa Grande, sector El Roldan, calle principal frente al teléfono público casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución. Asimismo quedara el mismo bajo la custodia de la ciudadana Maura del Valle Fernández,14.421.507 (progenitora del acusado), con fundamento en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del acusado ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien seguirá cumpliendo la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control en fecha 09/01/2015, y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en la siguiente dirección: Playa Grande, sector El Roldan, calle principal frente al teléfono público casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución, asimismo quedara el mismo bajo la custodia de la ciudadana Maura del Valle Fernández 14.421.507 (progenitora del acusado). Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que sea trasladado el acusado hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.- SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS