REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004640
ASUNTO: RP11-P-2013-004640

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Junio de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. PATRICIA RASSE BOADA y el Alguacil de sala Alvaro Da Silva; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS.; encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crespo Colon, el acusado José Manuel Larez Patiño (Previo Traslado).

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:” buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS; en virtud de los hechos de fecha 24-08-2013, siendo aproximadamente las 2.30 de la madrigada cuando el ciudadano José Manuel Lárez Patiño, en el sector playa grande calle los pitufos, vía publica Carúpano estado sucre específicamente en la quebrada del lugar acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Félix Manuel Rodríguez, la cual le ocasiono la muerte según certificado de defunción de fecha 25/08/2013.…… por lo que solicito cumplir con las formalidades del presente debate, y la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para así el Ministerio Público, poder probar la comisión del hecho y la participación del acusado en el hecho, finalmente solicito copia de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “solicito a este tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abg., Carlos Bravo, solicitó al Tribunal decidiera conforme a derecho.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal.-
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 01-06-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.841.697, soltero, moto taxista, hijo de Francisco Javier Larez Acosta Y Yurima del Valle Patiño, residenciado en Playa Grande, sector Los Pitufos, casa S/N, cerca del supermercado de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el artículo 74 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO); y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO); por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2013, siendo aproximadamente las 2.30 de la madrigada cuando el ciudadano José Manuel Lárez Patiño, en el sector playa grande calle los pitufos, via publica Carúpano estado sucre específicamente en la quebrada del lugar acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Félix Manuel Rodríguez, la cual le ocasiono la muerte según certificado de defunción de fecha 25/08/2013. (…)”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 01-06-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.841.697, soltero, moto taxista, hijo de Francisco Javier Larez Acosta Y Yurima del Valle Patiño, residenciado en Playa Grande, sector Los Pitufos, casa S/N, cerca del supermercado de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO); habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO); encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO).-
El delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el límite inferior de conformidad con el articulo 74 numeral 4, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO)-. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 01-06-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.841.697, soltero, moto taxista, hijo de Francisco Javier Larez Acosta Y Yurima del Valle Patiño, residenciado en Playa Grande, sector Los Pitufos, casa S/N, cerca del supermercado de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE MANUEL LAREZ PATIÑO. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS