REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001786
ASUNTO: RP11-P-2008-001786



Vista la solicitud por parte del Abg. Luís García Valdez, en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS AQUILES RUIZ GOMEZ, a quien se le sigue el presente asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ HERRERA GIROTT (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JAVIER GONZÁLEZ BARRIOS; mediante la cual solicita se le acuerde a su representado MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consta en autos informe médico Forense, emitido por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano donde se confirma la situación actual de su patrocinado y dado que el mismo se encuentra en condiciones infrahumanas en las instalaciones de la Policía de Carúpano, por el hacinamiento existente y que hacen imposible su curación y restablecimiento; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.-

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.-

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión.-

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.-

El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.-

Asi pues, de la revisión del presente asunto se puede observar a todas luces que en ningún momento al acusado se le ha cercenado el Derecho a la Salud, es más, es un hecho cierto que el ciudadano JESUS AQUILES RUIZ GOMEZ, ha sido trasladado desde su Centro de Reclusión a los sitios asistenciales especializados de Salud Pública y Privada, “Clínica Bello Monte” donde se le realizó efectivamente su cirugía por Artrosis Severa post traumatica Subtalar Izquierda, como así lo señala el Informe Médico suscrito por el médico tratante, Traumatólogo y Ortopedista Dr. Rene Villarroel Da Silva y Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Experto Profesional III Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano Dr. Roberto Rodríguez, a los que se ha hecho referencia en líneas anteriores el solicitante; y no existe en ningún informe médico derivado de ninguna historia clínica; que dicho paciente se encuentre bajo una enfermedad en estado terminal; es mas, en el mismo Informe y Reposo Medico referido por el Dr. Rene Villarroel Da Silva se puede verificar textualmente: " Debe cumplir con reposo estricto laboral por periodo no menos a 6 meses, reposo absoluto en cama, ..no apoyar pies izquierdo... Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Es importante destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el referido artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Dicho lo anterior y estando dentro del caso in comento, en ningún momento podría sustituirse una Medida Privativa Judicial de Libertad, que se fundamentó conforme a la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal; pues se trata efectivamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; cuya pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión, y el Juez de Control en su oportunidad valoró que existían fundamentos serios para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; y que en ningún momento hace referencia a que el ciudadano se encuentra en un estado de salud grave, es decir, fase terminal de la enfermedad, como para que le sea cambiada la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, máxime cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.-

Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que no existe una circunstancia sobrevenida a la audiencia oral que haga que varíen las circunstancias que motivaron la privación de libertad, toda vez que no se ha acreditado un estado de salud del acusado deplorable, todo lo contrario, tal como indica el especialista en fecha 02-05-2016, …”por presentar evolución clínica satisfactoria se decide egresar, con tratamiento vía oral, se indica reposo absoluto en cama, con prohibición del apoyo del pies izquierdo por 6 meses”. (Subrayado del Tribunal), el acusado para su total y pronta recuperación requiere no apoyar el pie izquierdo durante 6 meses, lo que puede continuar cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el recinto policial en el cual se encuentra.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 231:
"De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de... o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado" (subrayado del Tribunal).-

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.
En este caso, tal y como lo señala el solicitante, si bien al acusado se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, que debe mantener reposo absoluto por 6 meses sin apoyo del pies izquierdo, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que se debe mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.

En este orden, la República Bolivariana de Venezuela efectúa grandes esfuerzos para resolver el problema penitenciario existente en el país, cumpliendo en forma irrestricta con la salvaguarda de la seguridad personal de los internos, dándole atención médica cuando es necesario, lo cual en el presente caso se desprende con el informe médico elaborado, pero ello no significa que ordenada la reclusión por un Juez de la República con apego al ordenamiento jurídico se procede a dejar sin efecto con fundamento en el 'problema carcelario, sino que la vía para modificar la decisión que decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es que se modifique las circunstancias que la originaron, bien por expiración del lapso de dos (2) años sin sentencia definitiva, siempre que no sea por causas imputables al imputado o acusado, porque ello sería subvertir el orden procesal.-
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Además del informe médico se desprende que el ciudadano JESÚS AQUILES RUIZ GÓMEZ no padece una enfermedad terminal en cuyo caso la Juez aunque no se haya concluido el Juicio Oral y Público si debe proceder a emitir pronunciamiento, con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud que otorga la Constitución a todos los habitantes de este país, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, no existiendo violación a derechos o garantías Constitucionales y evidenciando claramente que aun con el mantenimiento de la medida de coerción personal, se está garantizando el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Integridad que como ciudadano tiene el acusado de autos, por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por la Defensa Privada del acusado Jesús Aquiles Ruiz Gómez, en consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Mantener la medida de Privación de libertad del cual viene siendo objeto el Acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA a favor del acusado JESÚS AQUILES RUIZ GÓMEZ, venezolano, Mayor de edad, alias “Chispa”, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.884, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Miramar, Casa N° 84, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por este presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ HERRERA GIROTT (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JAVIER GONZÁLEZ BARRIOS, interpuesta por el Abogado Luís García Valdez. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARÍAS.