REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044


Jueza: ABG. JENNYS MATA
Fiscal ABG. CARLOS BARVO. FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensa: ABG. JENNY APONTE
Acusados: LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA
WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
HENRRY JOSE BALZA
NICOLAS CEBELION RUMION
LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON
JESÚS DAVID JIMÉNEZ.
Delitos: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO



Celebrada como ha sido en fecha 15 de Junio de 2016, en el Marco de Apoyo al Plan de Descongestionamiento, la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos, LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, a quienes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, acusó por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos investigados en virtud de los hechos ocurridos en 04-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta, dejan constancia que siendo las 11:00 horas fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013 donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios los tanques de agua, de combustible y lastre detentaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013, habían consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a la comisión la irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos. Solicitando sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio para así demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Así mismo la referida Defensora Pública, ante la entidad de la posible pena a imponer a sus representados, solicitó de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre sus representados.-
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.

Los acusados al ser impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse de la siguiente manera: LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin coerción y apremio y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin coerción y apremio y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.;HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin coerción y apremio y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”; NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin coerción y apremio y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin coerción y apremio y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real número 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin coerción y apremio y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte solicitó al Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que los mismos no registran antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, oída la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, solicito al Tribunal decrete de manera definitiva la Confiscación de los bienes incautados en el procedimientos, en relación a la embarcación, GIORDANO, matrícula APNN-7659; así mismo no me opuso a que se le revisara y sustituyera la medida de Privación de Libertad a los acusados,.

Los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, con las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados de autos se encuentra incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, procediendo la imposición inmediata de la pena que corresponde a los acusados, LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina en SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en virtud de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales de los acusados se procede a aplicarle la pena mínima correspondiente para este delito, vale CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para un total en principio de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la ausencia de antecedentes penales de los acusados, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal,
la pena a aplicar por el delito de asociación para Delinquir es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer de SIENTE (07) AÑOS, DE PRISON,. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en especial a la embarcación, GIORDANO, matrícula APNN-7659, por lo que se ordena librar los oficios respectivos a la ONDO.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoátegui, NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real número 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los bienes incautados en el procedimiento, en especial la embarcación GIORDANO, matrícula APNN-7659 de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada- Este Tribunal no condena en costas a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio De Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libraron las respectivas boletad de libertad y mediante oficio se remitieron al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUS FARIA