REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000137
ASUNTO: RP11-P-2016-000137
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Acusados: JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO,
AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ.
Fiscal: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA. FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa: ABG. JENNY APONTE
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES,
Víctimas: MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA
LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ
ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia en el Marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, pautada para el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra de los ciudadanos JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Morelbis Mayarin Gómez Batista Y Leydy José Palma Hernández Y El Estado Venezolano, y al acusado AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Morelbis Mayarin Gómez Batista Y Leydy José Palma Hernández, en la cual el Fiscal Auxiliar Segundo ( E) del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, ratificó su escrito de acusación en contra del ciudadano JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-01-2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, escuchan el grito de unas damas que provenían cerca del bar conocido como PEPE, observando a dos ciudadanos tratando de despojar de sus pertenencias a las damas, por lo que se le dio la voz de alto, se le solicito a los ciudadanos si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, es cuando el ciudadano JHONNERLEE, se despoja de una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm, por lo que se le indico que quedaría detenido, asimismo se procedió a la identificación plena de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS Y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ (…), ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes mencionado.-
La Defensora Pública, ante la entidad de la posible pena a imponer, solicitó de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre sus representados.-
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ y en su lugar les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.
El PRIMERO de los acusados JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n; impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio “Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la pena.”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
El SEGUNDO de los acusados, AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio “Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la pena.”, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ,
La defensa solicitó que al momento de imponer la pena, dada la admisión de los hechos por parte de sus representados se tomara en consideración el hecho de que los mismos no presentan antecedentes penales previos y además se rebajara lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, se puede claramente determinar que los hechos de fecha 09-01-2016 fueron perfectamente encuadrados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas y siendo que en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, y siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, es CULPABLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y el acusado AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ es CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, procediéndose a la imposición inmediata de la pena.
El acusado JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito para el cual la aludida norma establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, y en virtud de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal invocada por la defensa, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado se procede a aplicarle la pena mínima correspondiente para este delito, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante la hipótesis de un delito inacabado, que se quedó en el iter criminis bajo la figura de la tentativa, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, es menester aplicar a la pena antes determinada una rebaja de la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en principio aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO ( 04) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del código penal invocada por la defensa, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado se procede a aplicarle la pena mínima correspondiente para este delito, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito principal solo se le sumará la mitad de este, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a imponer en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 375 Código Orgánico Procesal Penal, es menester que se le rebaje un tercio de la pena a aplicar, vale decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) OCHOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Así pues, el acusado AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ , admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, y en virtud de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal invocada por la defensa, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado se procede a aplicarle la pena mínima correspondiente para este delito, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante la hipótesis de un delito inacabado, que se quedó en el iter criminis bajo la figura de la tentativa, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, es menester aplicar a la pena antes determinada una rebaja de la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en principio aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ , y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n; a cumplir la pena de CUATRO (04) OCHOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público. Se libraron las respectivas boleta de libertad y mediante oficio se remitieron a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las víctimas. Dada Firmada y Sellada, en Carúpano a los 27 días del mes de Junio del año 2016. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUS FARIAS.-
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