REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005130
ASUNTO: RP11-P-2015-005130
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
ACUSADO. LIWIS RAMON PINO YEGUEZ
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JENNY APONTE
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia en el Marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, pautada para el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra del acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, ratificó su escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por los hechos acontecidos en fecha 09 de octubre de 2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ hoy siendo las 6: 00horas de la mañana, se recibió llamada telefónica que en la población de Rió Caribe, Calle Santa Bárbara, Frente al Mercadito, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se encontraba un galpón protegido en la parte del frente, con un portón elaborado en metal, pintado de color amarillo el cual es propiedad de unas ciudadanos de nombre FRABCUSCI MEDINA Y MILKA QUILARQUE, en el cual se encuentran acaparando una gran cantidad de productos de primera necesidad, (…) nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar la información aportada por dicha ciudadana, (…), una vez presentes en dicha dirección, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se idéntico como LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, (…) dicho ciudadano nos manifestó ser el encargado del galpón en cuestión, asimismo que efectivamente el mismo es propiedad de un ciudadano de nombre Francisco Medina y Milda Quilarte, quienes residen en el sector Trapiche, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y que estos no se encontraban presentes para este momento, desconociendo su ubicación actual, (…) procedimos a ingresar al galpón en referencia, dentro del mismo se logro avistar un terreno del mismo una vivienda de dos niveles, donde el súbdito encargado nos permitió el acceso y luego de realizar una revisión se logro incautar en la parte de debajo de la morada gran cantidad de artículos de primera necesidad, siendo estos: TREINTA Y DOS (32) PAQUETES DE ACEITE COMESTIBLE MARCA ORIENTAL, CONTENIDO NETO 1LITRO CADA UNA CONTENTIVO CADA PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES, CUARENTA Y CUATRO (44) BULTOS DE AZÚCAR REFINADA, MARCA BIANAZUCAR, CONTENIDO NETO 1 KILOGRAMO, CONTENTIVO CADA BULTO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES, DIECISIETE (14) CAJAS DE PINTURAS MARCA MONTANA, CONTENTIVO CADA CAJA DE CUATRO (04) UNIDADES, DE LOS CUALES DOS (02) DE UNA (01) GALÓN Y EL RESTANTE DE 2/4 GALÓN, CUARENTA Y TRES (43) PAQUETES DE CLORO, MARCA LEJIA, CONTENIDO NETO 1 LITRO CADA UNA, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE DOCE (12) UNIDADES, UNA (01) PISTOLA DE SILICÓN COLOR AMARILLO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA DIESEL TOOLS, UN () SUPRESOR DE PICOS, MARCA MEGA, COLOR NEGRO, SEIS (06) SALIDAS, TRES (03) JUGUETES, CONOCIDOS COMÚNMENTE COMO MUÑECAS, DE LAS CUALES UNA (01) DE MARCA SWEET BABY, Y LAS RESTANTE DE MARCA BB DREAM LOYS, DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS, MARCA EMERALD, MODELO NEM-ACW6-M DE CINCO MIL (5.000) BTU, UN (01) CARGADOR DE BATERÍA DE BARCO, MARCA BARATHON, UNA (01) DESMALEZADORA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO ( GUARAÑA), ASIMISMO EN UNA DE LAS HABITACIONES SE LOGRO INCAUTAR UN (01) ARNA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PAVON, MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38, MODELO 36, SERIAL J776571, CON UNA CONCHA ELABORADA EN MADERA, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN, CALIBRE 38SPL, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que le manifestamos al ciudadano Liwis Ramón Pino Yeguez que quedaría detenido,
La Defensora Pública, de común acuerdo con el acusado, solicitó la adecuación jurídica a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GARDO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ya que se puede evidenciar que su representado fungía como vigilante del galpón donde fueron incautados lo señalados en el presente proceso, y donde según la declaración de la misma persona que hace la denuncia vía telefónica identifica plenamente a los propietarios tanto del galpón como de la mercancía incautada por lo que mal pudiera atribuírsele a su representado el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN imputado por el Ministerio Publico, y que la calificación correcta, en dado caso, es la CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y de realizarse la adecuación jurídica su representado esta dispuesto a admitir los hechos por encontrase en la oportunidad procesal.-
El fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y actuando como parte de buena fe y garante del proceso, una vez escuchada la solicitud de la Defensa Pública y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, procedió a adecuar los hechos al derecho, adecuando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN GARDO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes mencionado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2015 en el Municipio Arismendi, Estado Sucre.
Así mismo la referida Defensora Pública, ante la entidad de la posible pena a imponer, solicitó de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo.-
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.
El acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/01/1985, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.407.830, profesión u oficio: promotor de la Alcaldía, hijo de: Rita Yeguez y Luís Ramón Pino, y residenciado Tucuyito, sector 02, detrás del colegio, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre,, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio “Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la pena.”, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
La defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que el acusado no tenía antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, se puede claramente determinar que los hechos de fecha 09 de octubre de 2015 fueron perfectamente encuadrados en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas y siendo que en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, y siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, es CULPABLE: por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
El acusado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, admitió los hechos por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estableciendo la aludida norma para el primero de los delitos una pena que oscila entre CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, ante la figura de cómplice no necesario se procede a rebajar la mitad de dicha pena, es decir OCHO (08) AÑOS, quedando la pena a aplicar en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y en virtud de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado se procede a aplicarle la pena mínima correspondiente para este delito, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero ante la concurrencia de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al delito principal sólo se le suma la mitad de este delito, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a imponer luego de la respectiva operación matemática de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION; y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Admisión de los Hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS, DOD (02) MESE Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES , DIEZ (10) DIAS DE PRISION .Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/01/1985, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.407.830, profesión u oficio: promotor de la Alcaldía, hijo de: Rita Yeguez y Luís Ramón Pino, y residenciado Tucuyito, sector 02, detrás del colegio, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el articulo 84 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público. Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Dada Firmada y Sellada, en Carúpano a los 27 días del mes de Junio del año 2016. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUS FARIAS.-
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