REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007742
ASUNTO: RP11-P-2012-007742


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Acusado. HENRY RAFAEL ALCALA
Fiscal: ABG. CARLOS BRAVO. Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: ABG. JESUS MAYZ
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia en el Marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, pautada para el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra del acusado HENRY RAFAEL ALCALA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, ratificó su escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por los hechos acontecidos en fecha 01/07/2013 en virtud que el ciudadano LUIS GONZALEZ, formulo una denuncia, manifestando que el día 01/07/2013 en horas de la madrugada cuando se encontraba en el sector rió de Guiria calle el yaque en compañía de su cuñado Wilmer Flores y lo interceptaron cuatro sujetos desconocidos quienes se encontraban a pie portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de su vehiculo valorado en la cantidad aproximadamente de 50.000 mil bolívares fuertes.
La Defensora Pública, de común acuerdo con el acusado, solicitó la adecuación jurídica a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que del contenido de las diferentes actas procesales, así como del acta de denuncia de fecha 01/07/2013 rendida por el ciudadano Luís González indica que 4 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza lo despojaron su vehículo marca chevrolet, así mismo luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís González, una comisión policial se trasladó por las diferentes calles de la población de Guiria y en la entrada del sector La Toma avistaron un vehículo con las mismas características, le preguntaron al conductor de quien era ese vehículo, manifestando el mismo que era de su tío que se encontraba en Rio de Guiria, donde se le indico que ese vehículo lo habían robado en ese mismo sector, quedando identificado como HENRY RAFAEL ALCALA, no existiendo ninguna otra acta procesal donde se mencione o involucre a su defendido, y si bien es cierto que su representado estaba en el vehículo al momento de ser ubicado, no es menos cierto que en ninguna otra acta procesal se evidencia que el mismo haya participo en el hecho calificado por el Ministerio Publico, y que la calificación correcta, en dado caso, es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ.

El Tribunal procedió a realizar la adecuación jurídica solicitada por la defensa, adecuando los hechos al derecho, encuadrando la participación del acusado HENRY RAFAEL ALCALA en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, toda vez que el mismo se encontraba en posesión del vehículo tipo moto que momentos antes cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte en la sector La Toma le habían despojado a sus propietarios, ciudadanos WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, sin la intervención o participación del acusado de autos; adecuación esta a la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición. Así mismo la referida Defensora Pública, ante la entidad de la posible pena a imponer, solicitó de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo.-
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano HENRY RAFAEL ALCALA, y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.

El acusado HENRY RAFAEL ALCALA, venezolano, Natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha: 09/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 18.586.149, hijo de Doris Alcalá y Douglas no se su apellido, residenciado en la toma vía principal casa numero 04 cerca de la cacaotera de la toma Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio “Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la pena.”, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ.-
La defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que el acusado no tenía antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado HENRY RAFAEL ALCALA, se puede claramente determinar que los hechos de fecha 01-07-2013 fueron perfectamente encuadrados en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas y siendo que en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado HENRY RAFAEL ALCALA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, y siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HENRY RAFAEL ALCALA se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado HENRY RAFAEL ALCALA, es CULPABLE: por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

El acusado HENRY RAFAEL ALCALA, admitió los hechos por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, delito para el cual, la aludida norma establece una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y en virtud de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del código penal, relativa a la ausencia de antecedentes penales del acusado se procede a aplicarle la pena mínima correspondiente para este delito, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 375 Código Orgánico Procesal Penal, es menester que se le rebaje un tercio de la pena a aplicar, vale decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY RAFAEL ALCALA, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL ALCALA, venezolano, Natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha: 09/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 18.586.149, hijo de Doris Alcalá y Douglas no se su apellido, residenciado en la toma vía principal casa numero 04 cerca de la cacaotera de la toma Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, de PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, WILMAN RAFAEL FLORES Y LUÍS LEOCADIO GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público. Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la víctima. Dada Firmada y Sellada, en Carúpano a los 27 días del mes de Junio del año 2016. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUS FARIAS.-