REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003818
ASUNTO: RP11-P-2015-003818


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por los Abogados Cruz Mercede Velásquez y Luís León, quienes ejercen la defensa del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.490,a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 229, 236 y 250 del texto adjetivo penal, ya que según sus dicho, su defendido se encuentra privado de libertad por un tiempo superior a los 11 meses y el mismo ha cumplido a cabalidad con las restricciones que le impuso el Tribunal de Control, a pesar de estar prácticamente sin vigilancia alguna.-

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Ilícitos Económicos, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 03 de Agosto de 2015, al ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, y en virtud de lo planteado por la defensa le conferirle en fecha 26-08-2015 LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la sala constitucional ha dicho que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad, manteniéndolo privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal.
En el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido Diez (10) mes y Diecinueve (19) días como cita la Defensa, desde que el acusado, se encuentra privado de su libertad, tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas que DENNYS GUSTAVO PIÑATE, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando esta juzgadora que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al encausado, implica una pena máxima de diez (10) años de prisión, y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, manteniéndose el peligro de fuga del acusado, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una Libertad?.

Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la Medida Privativa De Libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una, ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la Medida Judicial Privativa De Libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Ilícitos Económicos a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por los Defensores Privados a favor de su representado DENNYS GUSTAVO PIÑATE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 30 de Junio del 2016, la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado DENNYS GUSTAVO PIÑATE, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 54 años de edad, nacido en fecha:08/01/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.615.490, Contador Público, hijo de: América Piñate y padre desconocido y residenciado en el Sector el Morro, carretera Carúpano - Río Caribe, casa del cerro, frente al Frigorífico El Tucán, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2015, interpuesta por los Abogados Cruz Mercede Velásquez y Luís León. SEGUNDO: Se mantiene la Medida dictada por el Tribunal de Ilícitos Económicos, en fecha 26-08-2015, que recae en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, el cual acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, con rondas policiales diarias a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud.- TERCERO: Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines que de estricto cumplimiento a las rondas policiales ordenadas por el Tribunal de Ilícitos Económicos, dado a que tal como lo señala la propia defensa, las mismas no se están cumpliendo, evitando así incurrir en desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARÍAS.