REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RP11-P-2013-002476



Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada Cruz Sulmira Espinoza, quien ejerce la defensa del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.564.054,a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 230 y 250 del texto adjetivo y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo.-

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, los dos años, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el Principio Constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…Mandato Constitucional que debe operar, sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una pena anticipada y el Estado estaría obligado a una Sentencia Absolutoria. De allí, el postulado establecido en el artículo 26 constitucional…

En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Siendo en efecto el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo (sic), a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.-

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.-
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Es necesario señalar que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir el 26-07-2013, hasta la fecha, (20-06-2016) han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (21) DIAS, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer al acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO de resultar culpable del delito antes señalado, que en este caso estaríamos hablando de 15 años, razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la sustitución de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ello en virtud de la pena a imponer por el delito antes descrito, por lo que aún estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma, permaneciendo latentes el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Privada, por ser esta medida la más acorde para garantizar los resultados del proceso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la Medida Privativa De Libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una, ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la Medida Judicial Privativa De Libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Cuarto de Control a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 29-07-2013 como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a los representantes de la víctima y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 18-07-2016 la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se declara.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 29-07-2013, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que este Tribunal ha ordenado el traslado del acusado de autos en fechas anteriores, desde el Internado Judicial de Maturín, Estado Monaga (LA Pica), sin que conste en auto los motivos de dichos desacatos, se ordena librar boleta de traslado para la audiencia a celebrarse el 18-07-2016 al Director del referido internado e indique los motivos de su desacato. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. ELLUS FARIAS