REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Junio de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044




Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada Cruz Sulmira Espinoza, en su condición de Defensora Privada de los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA: C.I. 5.895.347, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, C.I. Nº 5.912.418, HENRRY JOSE BALZA, C.I.Nº 14.237.946; NICOLAS CEBELION RUMION, C.I. Nº 8.213.055, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, C.I. Nº 14.660.576, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, C.I. Nº 5.189.231, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere se ordene a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentra detenido por un lapso superior a los dos años que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se les sigue en su contra.-
Ahora bien si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior, no excede en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implicas estos delitos y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral está pautada para el día 15-06-2016.-

Ahora bien, realizando un breve recorrido cronológico procesal del presente asunto, a través de las actas que lo conforman, así como del sistema Juris 2000, este Tribunal se observa que:

En fecha 06-01-2016, este Tribunal Primero de Juicio dictó auto de entrada del presente asunto y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27-01-2016.-

En fecha 08-01-2016, se recibió de parte de la defensa solicitud de Revisión y Sustitución de Medida.-

En fecha 13-01-2016, el Tribunal niega la sustitución de la medida privativa de libertad.-

En fecha 15-01-2016, la defensa solicita el Decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 21-01-2016, el Tribunal Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 27-01-2016, se dio inicio al Juicio Oral y Público y se suspende para el 18-02-2016.-

En fecha 18-02-2016, se difiere la continuación del juicio para el 23-02-2016, por no estar presente la Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 23-02-2016, la Defensa Privada solicita el diferimiento, interrumpiéndose el juicio y se fija nueva oportunidad para el día 09-03-2016.-

En fecha 09-03-2016, se da inicio al juicio y se fija su continuación para el 31-03-2016.-

En fecha 31-03-2016, no comparece la Defensa Privada y se difiere para el 04-04-2016.-

En fecha 04-04-2016, se continúa con la evacuación de los medios de pruebas y se suspende para el 21-04-2016.-

En fecha 21-04-2016, se difiere la audiencia por cuanto los acusados se negaron a salir para ser trasladas hasta el Tribunal y se fija su continuación para el 03-05-2016.-

En fecha 03-05-2016, se difiere la audiencia por cuanto no compareció la Defensa Privada y se fija para el 18-05-2016.-

En fecha 18-05-2016, los acusados se niegan a ser trasladados desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del Tribunal, interrumpiéndose nuevamente el juicio y fijándose su inicio para el 15-06-2016.-

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión de los acusados de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; por su parte establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Es de hacer notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la Defensa técnica de dichos acusados y de la negativa de los mismos a ser traslados desde su recinto policial hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Ext Carúpano, por lo que se deduce que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada tanto por la Abogada de los acusados como por ellos mismos, por quienes de manera justificada o no en lo que va del año 2016, se ha interrumpido en dos oportunidades la continuación del Juicio Oral y Público, de manera pues que en atención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer a los acusados de auto.

En este sentido, es importante señalar a la Defensora Privada, que este Tribunal acogiendo criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES SUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no opera de forma inmediata, teniendo el Juez la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, SIENDO LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal de Control para que decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día de 15-06-2016 la celebración del Juicio Oral y Público.

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 07-08-2013, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en resguardo de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA: venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoátegui; NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre; JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 04 en fecha 07-08-2013 de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA: C.I. 5.895.347, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, C.I. Nº 5.912.418, HENRRY JOSE BALZA, C.I.Nº 14.237.946; NICOLAS CEBELION RUMION, C.I. Nº 8.213.055, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, C.I. Nº 14.660.576, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, C.I. Nº 5.189.231,permanecer en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las Seguridades del caso. Notifíquese a las partes
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS