REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004256
ASUNTO: RP11-P-2013-004256

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 08/06/2016, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Patricia Rasse Boadea y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en la causa: Nº RP11-P-2013-004256, seguido a los Acusados Edwin Ismael Villarroel Urbano, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá y Luís Domingo González Ugas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis; encontrándose presentes: La Fiscal Quinta Del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, los acusados de autos previo traslado, la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie,

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le recordó a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

Acto seguido, la Juez impone a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO como EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-01-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ivan Villarroel y Yamilet Urbano, residenciado en Calle las Flores de San Martín, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “NO admito los hechos, me quiero ir a juicio.”.-

El SEGUNDO de los acusado, quien dijo ser RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.516, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de José Bravo y Marixa Rosillo, residenciado en San Martín, Calle el Espejo, Casa S/N, de la esquina de la farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

El TERCERO de los acusado, quien dijo ser ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.295, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Cesar Oliveros y Lourdes Alcalá, residenciado en San Martín, Calle el Espejo, Casa Nº 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

El CUARTO de los acusado, quien dijo ser LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.469, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo González y Casilda Ugas, residenciado en San Martín, Callejón Negro Primero, Casa Nº 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, q expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

Seguidamente la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados, quienes lo hicieron de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración las atenuantes prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no presentan registros policiales. Asimismo solicito se continúe el proceso en lo que respecta al acusado Edwin Villarroel Urbano; pido copias simples del acta”.-

La Representante del Ministerio solicita al Tribunal oído lo manifestado por los acusados y solicitado por la Defensa Pública, que decida conforme a derecho.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en cuanto a los acusados RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ Y LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual LOS ACUSADOS RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ Y LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ Y LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, cuando a las tres de la madrugada se encontraba la joven, de 15 años de edad en una reunión celebrando el bautizo de la hija de un conocido, a esa hora decidió irse a su casa y cuando iba por la farmacia San Martín, en la parroquia Santa Calina del Municipio Bermúdez, la abordo un joven, quien quedo identificado por ella al momento de que lo detuvieron como Edwin Ismael Villarroel Urbano, le dijo es un atraco entrégame tus pertenencias y luego le dijo no te voy a robar, la cargo la llevo a una cera cerca de un carro blanco que luego quedo identificado como un toyota, luego que la cargo estaba dos personas dentro del vehiculo y dos personas fuera del vehiculo, la conducta de estos luego que Edwin Ismael Villarroel Urbano la puso en la cera sus compañeros la despojaron de la ropa de su teléfono y de la cartera, Edwin Ismael Villarroel Urbano, como lo dijo en la presentación el mismo, el primero que abuso sexualmente de ella fue Edwin Ismael Villarroel Urbano, mientras que Ronald José Bravo Rosillo le metía sus dedos a nivel anal, le daba cachetadas y también la violo, porque se paliaban unos con otro de quien la violaba primero, y todos abusaron sexualmente de ella, Ender Alexander Oliveros Alcalá, la golpeo por la nuca, costillas y cabeza, incluso por la espada y también abuso sexualmente de ella, Luís Domingo González Ugas la agarra por la mano para que no pudiera safarse de sus victimaros, mientras todo eso ocurría Renny Brito se encontraba a lo lejos del lugar y le decía a los victimarios dale que no viene nadie en virtud de que se le hizo una evaluación ginecológica y exploración física, ginecológica y ano rectal se evidencia la presencia de lesiones en varias partes de cuerpo, con siete días de curación, a nivel ginecológico presento desfloración positiva y antigua y a nivel anal el experto concluyo que tenia un a fisura en la hora 10 y 2 concluye positivo y reciente a nivel anal, fue atendida por una psicólogo, que en su experticia concluye que los hechos ocurrido el 29-09-2013, le genero estrés post traumático y dado de que manifiesta que fue despojada de su celular, cartera, y fue abusada sexualmente, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia de los delitos de robo agravado, violencia sexual agravada y violencia psicológica, la conducta desplegada por Edwin Ismael Villarroel Urbano, se subsume en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, y Luís Domingo González Ugas, su conducta se subsume en el tipo penal Violencia Sexual Agravada, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes de manera libre y voluntaria admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a los Acusados RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ Y LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ Y LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, por la la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis. Donde el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES años de prisión, tomándose en cuenta el minino de la pena a aplicar de conformidad con el 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto no presentan registros policiales, se le toma el mínimo de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
En delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) Y DICECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, tomándose en cuenta el minino de la pena a aplicar de conformidad con el 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto no presentan registros policiales, se le toma el mínimo de la pena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, le corresponde la aplicación de la mitad de la pena, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en principio una pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, es decir, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis.
Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados RONALD JOSÉ BRAVO ROSILLO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.516, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de José Bravo y Marixa Rosillo, residenciado en San Martín, Calle el Espejo, Casa S/N, de la esquina de la farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ENDER ALEXANDER OLIVEROS ALCALÁ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.295, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Cesar Oliveros y Lourdes Alcalá, residenciado en San Martín, Calle el Espejo, Casa Nº 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUÍS DOMINGO GONZÁLEZ UGAS, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.469, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo González y Casilda Ugas, residenciado en San Martín, Callejón Negro Primero, Casa Nº 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados.
Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS