REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002693
ASUNTO: RP11-P-2016-002693.


Celebrada como ha sido el día 31 de mayo de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados: FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.692.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Campo claro, Sector Cibiza, casa s/n, cerca del mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Campo claro, sector el saco, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 30/05/2016, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.692.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Campo claro, Sector Cibiza, casa s/n, cerca del mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse como JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Campo claro, sector el saco, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.692.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Campo claro, Sector Cibiza, casa s/n, cerca del mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Campo claro, sector el saco, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio junto con boleta de Libertad de los imputados de autos al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO