REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de junio de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002923
ASUNTO: RP11-P-2016-002923



Celebrada como ha sido el día 28 de junio de 2016, la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, se encontraban haciendo recorridos por los diferentes sectores del mercado municipal, cumpliendo con la seguridad y bienestar de la sociedad, y en eso se acerca un ciudadano de nombre Jesús Manuel Mayz Longar, informando que un ciudadano desconocido le había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares, bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, además, comentó que el había seguido al sujeto y sabía en donde estaba, en eso se observo a un ciudadano que caminaba por la acera contraría y lo señalo de haber sido el autor del hecho que acababa de narrar, en eso dicho ciudadano al notar la presencia del ciudadano victima toma una actitud esquiva, lo que hizo presumir que ocultaba algún elemento de interés policial, lo que los motivo a descender de la unidad, y darle la voz de alto, a lo que el ciudadano cede a la petición. De igual manera, le indicaron al ciudadano que si tenia algún elemento de interés policial que lo manifestara, haciendo este gesto en forma negativa, continuando en presencia del ciudadano Jesús Mayz, se le hace un chequeo al ciudadano en conflicto y en efecto pudieron observar, cruzado a su cuerpo un bolso negro sin marca, y en el interior de dicho bolso cien billetes de la denominación de cincuenta bolívares, (para un total de 5.000 Bs), es ahí donde el denunciante manifiesta que esas son sus pertenencias, en vista de lo declarado y de lo incautado se le informó que quedaría detenido…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le remita oficio al Tribunal Tercero de Control , a los fines de informarle que el referido ciudadano tiene orden de aprehensión por ese tribunal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer al imputado como: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, de 27 años de edad, dice haber nacido 25/11/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.012.455, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Jesús Oliver y Hilda Brito, domiciliado en Guayacán de de las Flores,,sector los Pajaritos, casa sin numero, calle principal, cerca de la bodega los pajaritos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Eso fue un arrebaton yo no tenia ningún cuchillo, el no estaba, es todo.



DE LA DEFENSA

“Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participación en los delitos imputados, solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan la responsabilidad de mi representado que hace presumir su inocencia, asimismo mismo no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP `para que proceda la privación de libertad es decir fundados elementos de convicción, ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es evidente tiene un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no existen, aunada a ellos no registra antecedente policiales, solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Libertad sin restricciones para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 26/06/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2016, según constan en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, se encontraban haciendo recorridos por los diferentes sectores del mercado municipal, cumpliendo con la seguridad y bienestar de la sociedad, y en eso se acerca un ciudadano de nombre Jesús Manuel Mayz Longar, informando que un ciudadano desconocido le había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares, bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, además, comentó que el había seguido al sujeto y sabía en donde estaba, en eso se observo a un ciudadano que caminaba por la acera contraría y lo señalo de haber sido el autor del hecho que acababa de narrar, en eso dicho ciudadano al notar la presencia del ciudadano victima toma una actitud esquiva, lo que hizo presumir que ocultaba algún elemento de interés policial, lo que los motivo a descender de la unidad, y darle la voz de alto, a lo que el ciudadano cede a la petición. De igual manera, le indicaron al ciudadano que si tenia algún elemento de interés policial que lo manifestara, haciendo este gesto en forma negativa, continuando en presencia del ciudadano Jesús Mayz, se le hace un chequeo al ciudadano en conflicto y en efecto pudieron observar, cruzado a su cuerpo un bolso negro sin marca, y en el interior de dicho bolso cien billetes de la denominación de cincuenta bolívares, (para un total de 5.000 Bs), es ahí donde el denunciante manifiesta que esas son sus pertenencias, en vista de lo declarado y de lo incautado se le informó que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde rinde declaración el ciudadano JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto a l detenido. Cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 0715, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia al reconocimiento legal efectuado a la evidencia incautada. Cursante al folio 11. AVALUO REAL Nº 0103, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia el valor real realizado a varios objetos recuperados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0990, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, de 27 años de edad, dice haber nacido 25/11/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.012.455, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Jesús Oliver y Hilda Brito, domiciliado en Guayacán de de las Flores,,sector los Pajaritos, casa sin numero, calle principal, cerca de la bodega los pajaritos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL MAYZ LONGAR y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Control, a los fine de que el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, se encuentra detenido a la orden de este tribunal y el cual esta ciento requerido por ese tribunal tercero de control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE