REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002926
ASUNTO: RP11-P-2016-002926



Celebrada como ha sido el día 28 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos, VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, YORGENIS JOSE SANVICENTE Y VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos, VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, YORGENIS JOSE SANVICENTE Y VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO ALCALA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2016, rendida por el ciudadano SIMON ANTONIO ALCALA, por ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia que: en la madrugada de hoy a eso de las 5:30 am llegue a mi finca, hora que acostumbro ir a trabajar a mi finca que esta ubicada en guayacán, específicamente en el sector el níspero, y a pocos minutos de haber llegado conversando con el vigilante que trabaja para mi, estábamos frente al portero cuando de pronto llegaron varios sujetos pocos de ellos encapuchados y armados gritando que nos lanzáramos el piso, inmediatamente nos pusieron al vigilante a y a mi contra el suelo y empezaron a golpear al vigilante y a mi me amenazaban con un arma, luego los otros delincuentes agarraron a un novillo que estaba en mi potrero y lo amarraron pata llevárselo, y empezaron as gritar “ vamonos” mientras hablaban entre ellos reconocí algunas voces de los sujetos y al ver sus rostros cuando salieron corriendo con mi novillo, reconocí a cuatro ladrones que son, VITOR LUIS, VICTOR MANUEL, JOEL, y uno que creo que se llama YORGENIS, esos muchachos ya varios ganaderos los acusan de robo de ganado, no nos dejan trabajar por que se mantienen robando becerritos, y viven cerca del sector, no respetan ni a la comunidad, es todo. es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como, VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, INDOCUMENTADO, Agricultor, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Cosme Urbaez; residenciado en el barrio santa Inés sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. YORGENIS JOSE SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.346, Agricultor, nacido en fecha 12/09/92, hijo de Gregoria Sanvicente y Freddy Pérez; residenciado el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.729, Obrero, nacido en fecha 19/12/92, hijo de Lenis Sanvicente y víctor Ramos; residenciado en el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.



DE LA DEFENSA


Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participación en los delitos imputados, solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan la responsabilidad de mis representados, claramente manifestaron los funcionarios actuantes que para el momentos de la detención no le incautaron ningún tipo de objetos referidos por la victima ni siquiera cerca de sitio donde se hallaban, lo que hace presumir su inocencia, asimismo mismo no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP `para que proceda la privación de libertad es decir fundados elementos de convicción ,ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es evidente tiene un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no existen, aunada a ellos no registra antecedente policiales, solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mis representados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, YORGENIS JOSE SANVICENTE Y VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO ALCALA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO ALCALA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2016, rendida por el ciudadano SIMON ANTONIO ALCALA, por ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia que: en la madrugada de hoy a eso de las 5:30 am llegue a mi finca, hora que acostumbro ir a trabajar a mi finca que esta ubicada en guayacán, específicamente en el sector el níspero, y a pocos minutos de haber llegado conversando con el vigilante que trabaja para mi, estábamos frente al portero cuando de pronto llegaron varios sujetos pocos de ellos encapuchados y armados gritando que nos lanzáramos el piso, inmediatamente nos pusieron al vigilante a y a mi contra el suelo y empezaron a golpear al vigilante y a mi me amenazaban con un arma, luego los otros delincuentes agarraron a un novillo que estaba en mi potrero y lo amarraron pata llevárselo, y empezaron as gritar “ vamonos” mientras hablaban entre ellos reconocí algunas voces de los sujetos y al ver sus rostros cuando salieron corriendo con mi novillo, reconocí a cuatro ladrones que son, VITOR LUIS, VICTOR MANUEL, JOEL, y uno que creo que se llama YORGENIS, esos muchachos ya varios ganaderos los acusan de robo de ganado, no nos dejan trabajar por que se mantienen robando becerritos, y viven cerca del sector, no respetan ni a la comunidad, es todo. Cursante al folio 03 y vtos…-. ACTA POLICIAL de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia que: el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folio 08, 09 y vtos…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA y SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFCAS de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursante a los folios 16, 17, v tos…-. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Cursante al folio 19 y su vuelto....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Defensora Publica, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico con respeta a la privación preventiva de libertad, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, INDOCUMENTADO, Agricultor, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Cosme Urbaez; residenciado en el barrio santa Inés sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. YORGENIS JOSE SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.346, Agricultor, nacido en fecha 12/09/92, hijo de Gregoria Sanvicente y Freddy Pérez; residenciado el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.729, Obrero, nacido en fecha 19/12/92, hijo de Lenis Sanvicente y víctor Ramos; residenciado en el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO ALCALA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que la imputada permanecerá recluida en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE