REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002925
ASUNTO: RP11-P-2016-002925



Celebrada Como Ha Sido el día 28 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos, ANDRERSON DANIUEL ACOSTA LOPEZ, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y DARWIN RAFAEL SANCHEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos, ANDRERSON DANIUEL ACOSTA LOPEZ, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y DARWIN RAFAEL SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes deja constancia que: siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, específicamente por la avenida universitaria, cumpliendo con el firme propósito de garantizar seguridad y bienestar a la comunidad carupanera, en eso recibimos una llamada telefónica del numero del cuadrante, informando que varias sujetos estaban desvalijado una comercio de nombre “ LICORERIA Y ABASTO BERVIMAR”, ubicada en el sector el caro, vía principal Charallave, en vista de tal información y con la premura del caso me traslade para el lugar anteriormente indicado y una vez en el sitio observamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trata de ocultarse por la parte trasera de un local comercial, lo que nos motivo a descender de la unidad patrullera y darles la voz de alto, en eso observamos a tres ciudadanos descendiendo del mismo local comercial de “ LICORERIA Y ABASTO BERVIMAR” y de igual manera le dimo la voz de alto seguidamente le indicamos a los cuatros ciudadanos que si tenían alguna objeto de interés criminalistico que lo mostrara, haciendo estos gestos de forma negativa. Continuamente le efectuamos un chequeo corporal y no le encontramos ningún objeto de interés criminalistico que lo comprometiera. Luego lo trasladamos hasta nuestra sede para verificar sus datos, mientras que tratábamos de dar con la residencia del dueño del local, posteriormente y como a las 7:30 hora de la mañana se presento MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA, quien manifestó ser el dueño del establecimiento comercial de nombre “ LICORERIA Y ABASTO BERVIMAR”, es por lo que posteriormente se procedió identificar a los ciudadanos siendo identificados como, ANDRERSON DANIUEL ACOSTA LOPEZ, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y DARWIN RAFAEL SANCHEZ, y se les informo a los mismo que quedarían detenido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…”. es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como, ANDRERSON DANIEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.577, carpintero, nacido en fecha 22/06/95, hijo de Sara López y Álvaro José Acosta; residenciado en Charallave, cuarta calle, verdad a mano izquierda del Bar los almendrones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.079.561, Estudiante, nacido en fecha 09/06/98, hijo de Nicle del Valle Lezama y Jesús Acosta; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, via principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.505, Estudiante, nacido en fecha 28/07/95, hijo de Alberto José Hernández y Doris Maria Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Y DARWIN RAFAEL CABELLO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.834, Pastelero, nacido en fecha 13/04/98, hijo de Eva Sánchez y Wilmen Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”,, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA


Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participación en los delitos imputados, solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan la responsabilidad de mis representados, claramente manifestaron los funcionarios actuantes que para el momentos de la detención no le incautaron ningún tipo de objetos referidos por la victima ni siquiera cerca de sitio donde se hallaban, lo que hace presumir su inocencia, asimismo mismo no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP `para que proceda la privación de libertad es decir fundados elementos de convicción ,ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es evidente tiene un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no existen, aunada a ellos no registra antecedente policiales, solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mis representados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes deja constancia que: siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, específicamente por la avenida universitaria, cumpliendo con el firme propósito de garantizar seguridad y bienestar a la comunidad carupanera, en eso recibimos una llamada telefónica del numero del cuadrante, informando que varias sujetos estaban desvalijado una comercio de nombre “ LICORERIA Y ABASTO BERVIMAR”, ubicada en el sector el caro, vía principal Charallave, en vista de tal información y con la premura del caso me traslade para el lugar anteriormente indicado y una vez en el sitio observamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trata de ocultarse por la parte trasera de un local comercial, lo que nos motivo a descender de la unidad patrullera y darles la voz de alto, en eso observamos a tres ciudadanos descendiendo del mismo local comercial de “ LICORERIA Y ABASTO BERVIMAR” y de igual manera le dimo la voz de alto seguidamente le indicamos a los cuatros ciudadanos que si tenían alguna objeto de interés criminalistico que lo mostrara, haciendo estos gestos de forma negativa. Continuamente le efectuamos un chequeo corporal y no le encontramos ningún objeto de interés criminalistico que lo comprometiera. Luego lo trasladamos hasta nuestra sede para verificar sus datos, mientras que tratábamos de dar con la residencia del dueño del local, posteriormente y como a las 7:30 hora de la mañana se presento MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA, quien manifestó ser el dueño del establecimiento comercial de nombre “ LICORERIA Y ABASTO BERVIMAR”, es por lo que posteriormente se procedió identificar a los ciudadanos siendo identificados como, ANDRERSON DANIUEL ACOSTA LOPEZ, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y DARWIN RAFAEL SANCHEZ, y se les informo a los mismo que quedarían detenido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…”. Cursante al folio 03..- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA, quien funge como victima en el presente asunto. Cursante al folio 04….-. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Cursante al folio 18 y su vuelto……-.. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0991, de fecha 27-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como los HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRERSON DANIEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.577, carpintero, nacido en fecha 22/06/95, hijo de Sara López y Álvaro José Acosta; residenciado en Charallave, cuarta calle, verdad a mano izquierda del Bar los almendrones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.079.561, Estudiante, nacido en fecha 09/06/98, hijo de Nicle del Valle Lezama y Jesús Acosta; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, via principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.505, Estudiante, nacido en fecha 28/07/95, hijo de Alberto José Hernández y Doris Maria Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y DARWIN RAFAEL CABELLO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.834, Pastelero, nacido en fecha 13/04/98, hijo de Eva Sánchez y Wilmen Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”,, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE