REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002922
ASUNTO: RP11-P-2016-002922


Celebrado como ha sido el día, 28 de junio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO Y JOSE ANDRES CARRERA RIVERA, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO Y JOSE ANDRES CARRERA RIVERA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 27-06-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha, nos constituimos en comisión, a fin de realizar inspección técnica, asimismo las diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del referido hecho, una vez en la citada dirección, donde fuimos atendidos por la ciudadana NORFELYS JOSE ZABALA MORENO, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la encargada de dicho centro hípico, manifestando que efectivamente el día Sábado 25/06/2016, en horas de la noche, en esas instalaciones se había producido una pelea, la cual su persona no presencio porque se encontraba fuera del establecimiento, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos. Luego nos trasladamos a la Comunidad de Canchunchu, Sector Valle Lindo, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano PEDRO FARIAS apodado “LA BURRA”, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en la precitada dirección, nos apersonamos a dicho inmueble, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identifico como PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de su despacho policial; una vez en las instalaciones aun se encontraba el ciudadano de nombre JOSE, quien vocifero palabras obscenas en contra del mismo, inmediatamente el ciudadano PEDRO RAMON FARIAS, reacciona de manera negativa en contra del ciudadano JOSE, intentando agredir físicamente, motivo por el cual los funcionarios neutralizaron dicha acción, abalanzándose hacia los mencionados funcionarios con la finalidad de ser separados para agredirse físicamente, por lo que se les informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/03/1974, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.333, hija de Pablo Farias y Maria De Farias, residenciada Canchunchu Viejo, Valle Lindo, Frente A La Torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: JOSE ANDRES CARRERA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano , de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1980, soltero, de profesión u oficio carpintero , titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.686, hijo de Antonio carrera y Zulay Rivera, residenciada en la Canchunchu viejo calle paraguay casa 18 Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, quien expone: “Esta Defensa Publica en nombre y representación de las imputadas de autos; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis representadas en los hechos que aquí se le imputan, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO Y JOSE ANDRES CARRERA RIVERA. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 27-06-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha, nos constituimos en comisión, a fin de realizar inspección técnica, asimismo las diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del referido hecho, una vez en la citada dirección, donde fuimos atendidos por la ciudadana NORFELYS JOSE ZABALA MORENO, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la encargada de dicho centro hípico, manifestando que efectivamente el día Sábado 25/06/2016, en horas de la noche, en esas instalaciones se había producido una pelea, la cual su persona no presencio porque se encontraba fuera del establecimiento, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos. Luego nos trasladamos a la Comunidad de Canchunchu, Sector Valle Lindo, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano PEDRO FARIAS apodado “LA BURRA”, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en la precitada dirección, nos apersonamos a dicho inmueble, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identifico como PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de su despacho policial; una vez en las instalaciones aun se encontraba el ciudadano de nombre JOSE, quien vocifero palabras obscenas en contra del mismo, inmediatamente el ciudadano PEDRO RAMON FARIAS, reacciona de manera negativa en contra del ciudadano JOSE, intentando agredir físicamente, motivo por el cual los funcionarios neutralizaron dicha acción, abalanzándose hacia los mencionados funcionarios con la finalidad de ser separados para agredirse físicamente, por lo que se les informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 01 su vuelto y folio 02. INSPECCION TECNICA, de fecha 27/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-____, de fecha 27/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO y JOSE ANDRES CARRERA RIVERA, NO presentan registros policiales, ni solicitudes algunas, cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la comparecencia del ciudadano identificado como JOSE, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO FARIAS apodado “LA BURRA”, ya que el día Sábado 25/06/2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, tuve una discusión con este ciudadano y con una botella me golpeo en la cabeza y luego me corto en varias partes de la cara, luego me dirigí hasta el hospital Santos Aníbal Dominicci, donde me atendieron y me tomaron 35 puntos de sutura, es todo, cursante al folio 07 y su vuelto (….) Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas PEDRO RAMON FARIAS MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/03/1974, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.333, hija de Pablo Farias y Maria De Farias, residenciada Canchunchu Viejo, Valle Lindo, Frente A La Torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y JOSE ANDRES CARRERA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano , de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1980, soltero, de profesión u oficio carpintero , titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.686, hijo de Antonio carrera y Zulay Rivera, residenciada en la Canchunchu viejo calle paraguay casa 18 Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público, en el lapso legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE