REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002921
ASUNTO: RP11-P-2016-002921


Celebrada como ha el día de hoy, 28 de Junio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos WILFREN JOSÉ RODRIGUEZ WALDROP, ANTONIO CASTRO CARVAJAL, Y LEANDRO JAVIER CASTRO YANCE.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILFREN JOSÉ RODRIGUEZ WALDROP, ANTONIO CASTRO CARVAJAL, Y LEANDRO JAVIER CASTRO YANCE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia:.. Realizando labores propias de investigación… hacia el balneario las salinas… encontrándonos en las adyacencias al matadero municipal de esta localidad, logramos avistar a tres sujetos reunidos en la carretera, quines al observar nuestra presencia emprendieron veloz huida, lo que nos hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas… dándole la voz de alto lo que hicieron caso omiso… lo cual genero una breve persecución… estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendarme, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra noble institución… no logrando recolectar evidencia de interés criminalistico… hecho esto retornamos al lugar de donde estas personas huyeron y allí sobre el pavimento divisamos un envoltorio de tamaño regular atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor característico a la droga denominada “COCAINA”… haciendo imposible determinar al responsable (…..).En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a los Imputados como WILFREN JOSÉ RODRIGUEZ WALDROP, venezolano, soltero, natural de Guiria , de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.371.228, fecha de nacimiento 22/04/1997, hijo de William Rodríguez y Lurvia Waldro, residenciado Sector 05 de Julio calle Principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Tubería abajo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, venezolano, soltero, natural de Anaco, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.947.794, fecha de nacimiento 23/07/1997, hijo de José Castro Y Josefa Carvajal, residenciado en calle principal de la frontera, casa 72, cerca del aeropuerto de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como LEANDRO JAVIER VELASQUEZ YANCE, venezolano, soltero, natural de Guiria de 20 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.598, fecha de nacimiento 07/09/1995, hijo de Abilio Velásquez y Josefina yance, residenciado en Sector 05 De Julio, Calle Principal, Casa Sin Numero, Cerca De La Escuela De La Tubería Abajo, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso:

DE LA DEFENSA


Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 15-05-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia:.. Realizando labores propias de investigación… hacia el balneario las salinas… encontrándonos en las adyacencias al matadero municipal de esta localidad, logramos avistar a tres sujetos reunidos en la carretera, quines al observar nuestra presencia emprendieron veloz huida, lo que nos hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas… dándole la voz de alto lo que hicieron caso omiso… lo cual genero una breve persecución… estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendarme, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra noble institución… no logrando recolectar evidencia de interés criminalistico… hecho esto retornamos al lugar de donde estas personas huyeron y allí sobre el pavimento divisamos un envoltorio de tamaño regular atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor característico a la droga denominada “COCAINA”… cursante al folio 01, vto y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde dejan constancia de un (01) envoltorio elaborado en material sintetico de color blanco, atado en su unico extremo con un segmento de fibras naturales de color blanco (HILO) contentivo de sustancia polvorienta de la resunta droga denominada COCAINA, cursante al folio 07 y vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos WILFREN JOSÉ RODRIGUEZ WALDROP, venezolano, soltero, natural de Guiria , de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.371.228, fecha de nacimiento 22/04/1997, hijo de William Rodríguez y Lurvia Waldro, residenciado Sector 05 de Julio calle Principal, casa sin numero, cerca de la Escuela Tubería abajo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, venezolano, soltero, natural de Anaco, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.947.794, fecha de nacimiento 23/07/1997, hijo de José Castro Y Josefa Carvajal, residenciado en calle principal de la frontera, casa 72, cerca del aeropuerto de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y LEANDRO JAVIER VELASQUEZ YANCE, venezolano, soltero, natural de Guiria de 20 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.598, fecha de nacimiento 07/09/1995, hijo de Abilio Velásquez y Josefina yance, residenciado en Sector 05 De Julio, Calle Principal, Casa Sin Numero, Cerca De La Escuela De La Tubería Abajo, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZa QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE