REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002869
ASUNTO: RP11-P-2016-002869

Celebrado como ha sido el día de 22 de Junio de 2016, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ Y KELVIS JOSUE BELLO CORDERO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ Y KELVIS JOSUE BELLO CORDERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia de lo siguiente:… En esta misma fecha, realizando diligencias urgentes y necesarias emanada por al superioridad de esta sub delegación se constituyo comisiones por diferentes sectores de esta ciudad….(…) con la finalidad de disminuir el índice delictivo, de una vez por la población de Andrés Bello, específicamente en la Villa Enmanuel, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, específicamente frente a una vivienda elaborada de zinc (rancho), logramos avistar a dos personas, quien una de ellas de sexo femenino, con actitudes sospechosas y nerviosa al notar presencial policial, por tal motivo procedimos a desabordar de nuestra unidad policial identificativa de este cuerpo detectivesco e inmediatamente se les dio la voz de alto, sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, haciendo caso omiso al llamado; procediendo los mismo a emprender veloz huida a la mencionada vivienda, por tal motivo procedimos a ingresar a dicha residencia…(…), donde dentro de la misma se logro a neutralizar a los ciudadanos en cuestión, posteriormente procedieron a ubicar a alguna persona habitantes del referido sector, a fin de fungir como testigos en la revisión de morada, logrando localizara dos ciudadanos, a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de su presencia,, se les solicito la cooperación. Como testigos en el presente procedimiento policial, manifestando no tener ningún inconveniente, quedando identificados como EDISSON JOSE RAMIREZ GUZMAN…(…) y GREGORIA DEL VALLE GIL BRITO…(…), seguidamente se traslado conjuntamente con los ciudadanos testigos a mencionada morada, donde una vez dentro de la misma procedió el funcionario, a realizarle inspección corporal al ciudadano en cuestión, de la misma manera se realizo revisión a la residencia, logrando encontrar, específicamente en la sala, encima de una mesa de madera, UN (01) RECIPIENTE DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR MORADO TRASLUCIDO, SEIS (06) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANQUECINO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y UNO (01) CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en la única habitación específicamente encima de la cama UN (1) BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL, DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE (3.000.00 Bs.) TRES MIL BOLIVARES EN EFECTIVOS, procediendo a fijar, colectar y embalar las referidas evidencias de interés criminalistico…(…) se le informo que quedarían detenidos… arrojando como resultado un peso bruto de 0,8 gramos aproximadamente droga denominada MARIHUANA, y un peso bruto de 5,6 gramos aproximadamente droga denominada COCAINA…En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se informa a este tribunal que el imputado KELVIS JOSUE BELLO CORDERO, se encuentra solicitado por este Tribunal Quinto de Control, según expediente RP11-P-2005-002324, de fecha 29/11/2011, por el delito de drogas. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ´

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ, Venezolana, natural del Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/10/94, de profesión y oficio no definida, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.839.983, hijo de Maria Velásquez y miguel Ángel Narváez; residenciado en Sector las villas enmanuel, (invasiones detrás del hospital), la segunda calle, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora “chepe” , cerca de la cancha Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificarse al segundo de ellos como KELVIS JOSUE BELLO CORDERO, KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado en Sector las villas enmanuel, (invasiones detrás del hospital), la segunda calle, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora “chepe” , cerca de la cancha Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones en virtud de que los hechos que nos ocupan fueron ocurridos en horas de la mañana y no existen insertos en la presente causa declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios , es decir, no se encuentra dado los supuestos a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; asimismo mi representado posee una buena conducta pre- delictual ya que no registra antecedentes penales ni policiales, en caso de compartir la solicitud de la defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Publico solicito se tome en cuenta se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mi representado, solicito, copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ Y KELVIS JOSUE BELLO CORDERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-06-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia de lo siguiente:… En esta misma fecha, realizando diligencias urgentes y necesarias emanada por al superioridad de esta sub delegación se constituyo comisiones por diferentes sectores de esta ciudad….(…) con la finalidad de disminuir el índice delictivo, de una vez por la población de Andrés Bello, específicamente en la Villa Enmanuel, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, específicamente frente a una vivienda elaborada de zinc (rancho), logramos avistar a dos personas, quien una de ellas de sexo femenino, con actitudes sospechosas y nerviosa al notar presencial policial, por tal motivo procedimos a desabordar de nuestra unidad policial identificativa de este cuerpo detectivesco e inmediatamente se les dio la voz de alto, sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, haciendo caso omiso al llamado; procediendo los mismo a emprender veloz huida a la mencionada vivienda, por tal motivo procedimos a ingresar a dicha residencia…(…), donde dentro de la misma se logro a neutralizar a los ciudadanos en cuestión, posteriormente procedieron a ubicar a alguna persona habitantes del referido sector, a fin de fungir como testigos en la revisión de morada, logrando localizara dos ciudadanos, a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de su presencia,, se les solicito la cooperación. Como testigos en el presente procedimiento policial, manifestando no tener ningún inconveniente, quedando identificados como EDISSON JOSE RAMIREZ GUZMAN…(…) y GREGORIA DEL VALLE GIL BRITO…(…), seguidamente se traslado conjuntamente con los ciudadanos testigos a mencionada morada, donde una vez dentro de la misma procedió el funcionario, a realizarle inspección corporal al ciudadano en cuestión, de la misma manera se realizo revisión a la residencia, logrando encontrar, específicamente en la sala, encima de una mesa de madera, UN (01) RECIPIENTE DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR MORADO TRASLUCIDO, SEIS (06) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANQUECINO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y UNO (01) CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en la única habitación específicamente encima de la cama UN (1) BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL, DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE (3.000.00 Bs.) TRES MIL BOLIVARES EN EFECTIVOS, procediendo a fijar, colectar y embalar las referidas evidencias de interés criminalistico…(…) se le informo que quedarían detenidos… arrojando como resultado un peso bruto de 0,8 gramos aproximadamente droga denominada MARIHUANA, y un peso bruto de 5,6 gramos aproximadamente droga denominada COCAINA…Cursante al folio 01 su vto y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales y de olor fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, cursante al folio 05. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido el sistema juris 2000 se puede evidencia que el ciudadano hoy imputado KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO el cual se le de DECRETO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa RP11-P-2005-002324, decretado por este mismo tribunal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-05-2005, es por lo que este tribunal acuerda ratificar el oficio la CICPC-CARUPANO a los fines que el mismo sea desincorporado del sistema SIPOOL. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ, Venezolana, natural del Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/10/94, de profesión y oficio no definida, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.839.983, hijo de Maria Velásquez y miguel Ángel Narváez; residenciado en Sector las villas enmanuel, (invasiones detrás del hospital), la segunda calle, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora “chepe” , cerca de la cancha Municipio Valdez Estado Sucre, y KELVIS JOSUE BELLO CORDERO, KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado en Sector las villas enmanuel, (invasiones detrás del hospital), la segunda calle, casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido el sistema juris 2000 se puede evidencia que el ciudadano hoy imputado KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO el cual se le de DECRETO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa RP11-P-2005-002324, decretado por este mismo tribunal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-05-2005, es por lo que este tribunal acuerda ratificar el oficio la CICPC-CARUPANO a los fines que el mismo sea desincorporado del sistema SIPOOL. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE