REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002868
ASUNTO: RP11-P-2016-002868
Celebrado como ha sido el día 22 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDINO SALAZAR MARIN.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos PEDRO SEGUNDINO SALAZAR MARIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2016 según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: en esta misma fecha se constituyó comisión de este despacho …. A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nª RP11-P-2016-002842, de fecha 18/06/2016, emanada del Tribunal primero d e Control… hacia la siguiente dirección Comunidad de la Lagunita, Sector II, clle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector, en el trayecto al lugar de nuestro interés le solicitamos a dos ciudadanos quienes se identificaron como Annis y Jhonny….. Manifestando no tener inconvenientes alguno.. una vez en la referida dirección y ubicada la residencia de nuestro interés se hicieron varios llamados a la puerta principal donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, se identifico como PEDRO SEGUNDINO SALAZAR MARIN,…. Manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, al mismo se le hizo entrega de copia de la orden de allanamiento, quien luego de leerla nos permitió el libre acceso a su residencia al igual que a los testigos, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión del inmueble en compañía del propietario de dicha residencia y de los testigos no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante realizaron un breve recorrido por los alrededores del referido inmueble logrando encontrar por el lateral derecho lo siguiente: 56 cabillas de media sin marca ni serial aparente; 23 cabillas de doce metros, medidas 5/8 sin marca aparente; presentado signos de oxidación, de igual forma se le solicito al referido ciudadano algún documento que acredite como propietario de dichas cabillas, manifestando este no poseer documento alguno que esas cabillas las había comprado a un ciudadano que llego ofreciéndolas hacia aproximadamente tres meses, desconociendo la procedencia de las mismas, … En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO SEGUNDINO SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 67 años de edad, titular de la cedula Nº V- 3.946.558, nacido 29/04/1948, herrero, hijo de Andrés Salazar (f) y Agustina Margarita Marín (f), residenciado en la Comunidad de la Lagunita, Avenida circunvalación sur, Sector II, casa sin numero, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano PEDRO SEGUNDO SALAZAR MARIN y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados adicional a ello no existen testigos que puedan avalar el procedimiento hecho por los funcionarios, toda vez que no están dados os supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder alguna medida de coerción personal la responsabilidad penal es individual, mas se le puede atribuir a ambos la imputación de los delitos que se les imputa, es por lo que solicito muy respetuosa a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO SALAZAR MARIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-06-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: en esta misma fecha se constituyó comisión de este despacho …. A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nª RP11-P-2016-002842, de fecha 18/06/2016, emanada del Tribunal primero d e Control… hacia la siguiente dirección Comunidad de la Lagunita, Sector II, calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector, en el trayecto al lugar de nuestro interés le solicitamos a dos ciudadanos quienes se identificaron como Annis y Jhonny….. Manifestando no tener inconvenientes alguno.. una vez en la referida dirección y ubicada la residencia de nuestro interés se hicieron varios llamados a la puerta principal donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, se identifico como PEDRO SECUNDINO SALAZAR MARIN,…. Manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, al mismo se le hizo entrega de copia de la orden de allanamiento, quien luego de leerla nos permitió el libre acceso a su residencia al igual que a los testigos, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión del inmueble en compañía del propietario de dicha residencia y de los testigos no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante realizaron un breve recorrido por los alrededores del referido inmueble logrando encontrar por el lateral derecho lo siguiente: 56 cabillas de media sin marca ni serial aparente; 23 cabillas de doce metros, medidas 5/8 sin marca aparente; presentado signos de oxidación, de igual forma se le solicito al referido ciudadano algún documento que acredite como propietario de dichas cabillas, manifestando este no poseer documento alguno que esas cabillas las había comprado a un ciudadano que llego ofreciéndolas hacia aproximadamente tres meses, desconociendo la procedencia de las mismas… motivo por el cual se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 18/06/2016, Nº RP11-P-2016-002842, emanada del Tribunal primero de Control…cursante al folio 02. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 20/06/2016, realizada en la Comunidad de la Lagunita, Sector II, calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 20-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos MIXTO, Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/06/2016, rendida por una persona que se le reservan sus datos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo el procedimiento, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/06/2016, rendida por una persona que se le reservan sus datos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo el procedimiento, cursante al folio 07 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0705, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 08. AVALUO REAL s/n, de fecha 20/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 09. MEMORANDUN Nº 9700-226-970, de fecha 20-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados a la privativa de libertad, y en consecuencia, se decreta a favor del imputado PEDRO SECUNDINO SALAZAR MARIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del Imputado PEDRO SEGUNDINO SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 67 años de edad, titular de la cedula Nº V- 3.946.558, nacido 29/04/1948, herrero, hijo de Andrés Salazar (f) y Agustina Margarita Marín (f), residenciado en la Comunidad de la Lagunita, Avenida circunvalación sur, Sector II, casa sin numero, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario del CICPC de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLE
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