REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002867
ASUNTO: RP11-P-2016-002867



Celebrada como ha sido el día 22 de junio de 2016, siendo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YENDER JOSE RONDON BONILLO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YENDER JOSE RONDON BONILLO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, quien deja constancia que: “El día de hoy 20 de junio del 2016 aproximadamente de eso de la 04:30 de la mañana, me entero que se metieron en mi casa a robar, y me robaron todas las pertenencia que había dentro de mi casa y me dejaron sin nada, el ciudadano ramón rondon me dijo que supuestamente era yender rondon que se había metido dentro de la casa con otros sujetos. Es todo…”. es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como YENDER JOSE RONDON BONILLO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Río caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.546, agricultor, nacido en fecha 21-10-1994, hijo de Pedro Pablo Rondon y Amarilis Bonillo residenciado en Quebrada Seca de Caratal. Casa sin numero, cerca de la escuela y la iglesia, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en el delito imputado, solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado, toda vez que no existe en las actuaciones declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las victimas y de los funcionarios. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse el imputado YENDER JOSE RONDON BONILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, quien deja constancia que: “El día de hoy 20 de junio del 2016 aproximadamente de eso de la 04:30 de la mañana, me entero que se metieron en mi casa a robar, y me robaron todas las pertenencia que había dentro de mi casa y me dejaron sin nada, el ciudadano ramón rondon me dijo que supuestamente era yender rondon que se había metido dentro de la casa con otros sujetos. Es todo…”. Cursante al folio 01. ACTA TESTIFICAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, rendida por el ciudadano PALACIOS CEDEÑO CARLOS RAMON, quien deja constancia que “El día de hoy 20 de junio del 2016 aproximadamente de eso de la 04:30 de la mañana, me levante y escuche que le estaba dando martillazo a una casa, no vi quien era, y cuando llega la ciudadano flor y me pregunta quien me había robado y yo le dije yo escuche los golpe pero no vi a la persona. Es todo. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento siendo Un televisor marca daewoo, de 13 pulgada de color gris y negro, un ventilador de color rojo y blanco y una manguera de aproximadamente de 30 metros de color verde... Cursante al folio 08 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09. OFICIO Nº 9700-226-2720, de fecha 21 DE Junio del año 2016 suscrita por el Jefe De La Sub Delegación Carapuno, donde se deja constancia que el ciudadano YENDER RONDON BONILLO. No presenta Registro Policiales, cursante al folio 10. AVALUO REAL Nº 099 de fecha 21 de junio del año 2016, donde se deja constancia del valor real de los objetos recuperados, cursante al folio 11 y su vuelto …, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como los es del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YENDER JOSE RONDON BONILLO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Río caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.546, agricultor, nacido en fecha 21-10-1994, hijo de Pedro Pablo Rondon y Amarilis Bonillo residenciado en Quebrada Seca de Caratal. Casa sin numero, cerca de la escuela y la iglesia, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE