REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002864
ASUNTO: RP11-P-2016-002864
Celebrada como ha sido el día 21 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANDY JOSE ROSAL BARRIOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ANDY JOSE ROSAL BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DEUNELYS QUIJADA (demás datos en reserva del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-06-2016, rendida por la ciudadana DEUNELYS QUIJADA por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: el dia de hoy aproximadamente a las 07: horas de la noche, yo me encontraba en la casa donde vivo con Andy y el llego alli en compañía de Angel Nicomedes (sobrino), el se nego a entregar a sus hijos ya que no lo ayuda con la manutención de los niños… en virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANDY JOSE ROSAL BARRIOS, venezolano, natural del Pilar, de 30 años de edad, titular de la cedula Nº V-19.125.118, hijo de Antonio Rosal y Yamira Barrios, residenciado en Rio Seco de yaguaraparo Calle principal, por la licorería de Raimundo, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe a los delitos imputados, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, o en su defecto una medida cautelar con presentaciones, conforme a lo previsto en el articulo 242 Numeral 3 del COPP, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY JOSE ROSAL BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DEUNELYS QUIJADA, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DEUNELYS QUIJADA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-06-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-06-2016, rendida por la ciudadana DEUNELYS QUIJADA por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: el dia de hoy aproximadamente a las 07: horas de la noche, yo me encontraba en la casa donde vivo con Andy y el llego alli en compañía de Angel Nicomedes (sobrino), el se nego a entregar a sus hijos ya que no lo ayuda con la manutención de los niño, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la narración de los hechos del modo tiempo y lugar y la aprehensión de los imputados. cursante al folio 01. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/06/2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratandose de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA 12 GAUGE, 2 ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA COLRO PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLRO CAOBA CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MARCA CHEDDITE SIN PERCUTIR, cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursante al folio 09. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA CIUDADANA AGREDIDA, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°110, de fecha 21-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento hecho a la evidencia incautada, cursante al folio 13. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ANDY JOSE ROSAL BARRIOS, venezolano, natural del Pilar, de 30 años de edad, titular de la cedula Nº V-19.125.118, hijo de Antonio Rosal y Yamira Barrios, residenciado en Rio Seco de yaguaraparo Calle principal, por la licorería de Raimundo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DEUNELYS QUIJADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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