REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002862
ASUNTO: RP11-P-2016-002862



Celebrada como ha sido el día 21 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2016 según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 2:00 pm, se presento en el despacho el ciudadano JOSÉ ROMERO, denunciante por uno de los delitos contemplados en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, manifestando tener conocimiento del lugar donde residen los ciudadanos ROBINSÓN VARGAS Y CARLOS GONZÁLEZ, quienes fungen colmo investigados, los cuales habitan en el sector LA GLORIA, CARRETERA NACIONAL CARÚPANO-GUIRIA, MUNICIPIO BENÍTEZ, ESTADO SUCRE, una vez escuchada la información, procedieron al traslado al lugar, cuando la victima señalo a los ciudadanos al frente de una vivienda tipo familiar color rosado, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tomando una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que quedaron detenidos, … En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.590.019, nacido 18-06-1993, herrero, hijo de Karina Vargas y Fernando Aquino, residenciado el sector la Gloria, Vía el Pilar, calle principal, casa sin numero, cerca de la Cachapera la Esperanza, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano de El Pilar, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.841.267, nacido 01-11-1991, agricultor, hijo de Juan González y Hilda Diaz, y residenciado en el sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA
Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados adicional a ello no existen testigos que puedan avalar el procedimiento hecho por los funcionarios, toda vez que no están dados os supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder alguna medida de coerción personal la responsabilidad penal es individual, mas se le puede atribuir a ambos la imputación de los delitos que se les imputa, es por lo que solicito muy respetuosa a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimado se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de los establecidas en el 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-06-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 2:00 pn, se presento en el despacho el ciudadano JOSÉ ROMERO, denunciante por uno de los delitos contemplados en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, manifestando tener conocimiento del lugar donde residen los ciudadanos ROBINSÓN VARGAS Y CARLOS GONZÁLEZ, quienes fungen colmo investigados, los cuales habitan en el sector LA GLORIA, CARRETERA NACIONAL CARÚPANO-GUIRIA, MUNICIPIO BENÍTEZ, ESTADO SUCRE, una vez escuchada la información, procedieron al traslado al lugar, cuando la victima señalo a los ciudadanos al frente de una vivienda tipo familiar color rosado, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tomando una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que quedaron detenidos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 878, de fecha 20-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos ABIERTO. DENUNCIA COMÚN, de fecha 17-06-2016, rendida por el ciudadano JOSÉ (los demás datos se omiten por la ley de protección a la victima y testigos), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que unos sujetos ROBINSON Y CARLOS GONZÁLEZ, el día 26-05-2016, como a eso de las 5:30 pm, … me interceptaron y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte lograron someterme para robarme mi moto. MEMORANDUN Nº 9700-226-971, de fecha 20-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados a la privativa de libertad, y en consecuencia, se decreta a favor de los imputados de autos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.590.019, nacido 18-06-1993, herrero, hijo de Karina Vargas y Fernando Aquino, residenciado el sector la Gloria, Vía el Pilar, calle principal, casa sin numero, cerca de la Cachapera la Esperanza, Municipio Benítez, del Estado Sucre y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano de El Pilar, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.841.267, nacido 01-11-1991, agricultor, hijo de Juan González y Hilda Diaz, y residenciado en el sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Municipio Benítez, del Estado Sucre, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS INTERDIARIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa y de medida cautelar bajo fianza solicitada por la representación fiscal. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra de los Imputados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.590.019, nacido 18-06-1993, herrero, hijo de Karina Vargas y Fernando Aquino, residenciado el sector la Gloria, Vía el Pilar, calle principal, casa sin numero, cerca de la Cachapera la Esperanza, Municipio Benítez, del Estado Sucre y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano de El Pilar, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.841.267, nacido 01-11-1991, agricultor, hijo de Juan González y Hilda Diaz, y residenciado en el sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS INTERDIARIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa y de medida cautelar bajo fianza solicitada por la representación fiscal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario del CICPC de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE