REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002859
ASUNTO: RP11-P-2016-002859




Celebrada como ha sido el día 21 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS FRANCISCO SQUEI ANTOMARCHI y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes deja constancia que: siendo aproximadamente las 02:00 horas de ka tarde, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, con la finalidad de de obtener la paz y seguridad ciudadana dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando recibieron llamado vía telefónica de un ciudadano de nombre Domingo aguilera, quien informó que en calle calvario esquina con calles Monagas, específicamente en la casa que se encuentra en dicha esquina se encontraban unos sujetos dentro de la misma procediendo de inmediato a trasladarse al lugar a la brevedad posible, y una vez en la misma se acercan varias personas de dicho sector e indicándoles que dentro de la casa se encontraban los sujetos y el ciudadano Domingo Aguilera, le hizo la llamarada telefónica al propietario de la residencia que se encontraba fuera en esos momentos, procediendo a rodear el lugar y esperar a que el ciudadano llegara haciendo el mismo acto de presencia, como Jesús Francisco Squeo Antomarchi, haciéndole del conocimientote lo que estaba pasando en su residencia colaborando dicho ciudadano en ceder el paso a su residencia con el fin de que se le realizara una revisión dentro de la misma y una vez dentro procedieron con la revisión de la casa y en la tercera habitación se encontraba un sujeto detrás de unos objetos escondido el cual se caracterizaba de la siguiente manera contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, vestía franela anaranjada, y bermuda negra, donde se le dio la voz de alto acatando la misma, y en las manos tenía una bolsa transparente contentiva en su interior de cinco (05) rollos de cable, color negros, para uso de aparatos electrónicos, un manos libre color gris y negro, un video converter vga, varios billetes de colección de moneda nacional y extranjera como dos billetes de la moneda de Guyana de las denominaciones 1000 y 5000 won, dos billetes de la moneda de Guyana de las denominaciones 20 y 5 dólar, un billete de un dólar americano, un billete de cincuenta franc, y un billete de veinte bolívares, en vista de lo sucedido se procedió a efectuársele una revisión corporal, no encontrándole mas nada, luego se le indico al ciudadano que iba quedar detenido…”. es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima JESÚS FRANCISCO SQUEI ANTOMARCHI, quien expone: el día domingo, los vecinos se dieron cuenta de que varios sujetos ingresaron a mi residencia, llamaron a los funcionarios y se me dio aviso, yo hago acto de presencia, y logramos encontrar en la casa al ciudadano captura y otros se dieron a la fuga, ya esto es reiterado, antes ya me habían robado, me sustrajeron un arma de fuego, la vez pasada coloque una renuencia qué lleva la fiscalía segunda y el numero de causa es MP-187530-2016, en vista de estos actos vandálicos, temo por mi vida, no puedo salir, no se si es que tienen algún sistema de vigilancia en contra mía, es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.385, carpintero, nacido en fecha 11-02-1997, hijo de Ramón León y Amarilis Nuñez; residenciado en Cerro Corea, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en el delito imputado, solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado, toda vez que no existe en las actuaciones declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las victimas y de los funcionarios. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS FRANCISCO SQUEI ANTOMARCHI y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano JESÚS FRANCISCO SQUEI ANTOMARCHI, quien funge como victima en el presente asunto. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes deja constancia que: siendo aproximadamente las 02:00 horas de ka tarde, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, con la finalidad de de obtener la paz y seguridad ciudadana dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando recibieron llamado vía telefónica de un ciudadano de nombre Domingo aguilera, quien informó que en calle calvario esquina con calles Monagas, específicamente en la casa que se encuentra en dicha esquina se encontraban unos sujetos dentro de la misma procediendo de inmediato a trasladarse al lugar a la brevedad posible, y una vez en la misma se acercan varias personas de dicho sector e indicándoles que dentro de la casa se encontraban los sujetos y el ciudadano Domingo Aguilera, le hizo la llamarada telefónica al propietario de la residencia que se encontraba fuera en esos momentos, procediendo a rodear el lugar y esperar a que el ciudadano llegara haciendo el mismo acto de presencia, como Jesús Francisco Squeo Antomarchi, haciéndole del conocimientote lo que estaba pasando en su residencia colaborando dicho ciudadano en ceder el paso a su residencia con el fin de que se le realizara una revisión dentro de la misma y una vez dentro procedieron con la revisión de la casa y en la tercera habitación se encontraba un sujeto detrás de unos objetos escondido el cual se caracterizaba de la siguiente manera contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, vestía franela anaranjada, y bermuda negra, donde se le dio la voz de alto acatando la misma, y en las manos tenía una bolsa transparente contentiva en su interior de cinco(05) rollos de cable, color negros, para uso de aparatos electrónicos, un manos libre color gris y negro, un video converter vga, varios billetes de colección de moneda nacional y extranjera como dos billetes de la moneda de Guyana de las denominaciones 1000 y 5000 won, dos billetes de la moneda de Guyana de las denominaciones 20 y 5 dólar, un billete de un dólar americano, un billete de cincuenta franc, y un billete de veinte bolívares, en vista de lo sucedido se procedió a efectuársele una revisión corporal, no encontrándole mas nada, luego se le indico al ciudadano que iba quedar detenido…”. Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y la del imputado de autos. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar CERRADO. Cursante al folio 12. AVALUO PRUDENCIAL Nº 096, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del avaluó practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMINETO Nº 0703, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0226-967, de fecha 20-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como los HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS FRANCISCO SQUEI ANTOMARCHI y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS LEÓN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.385, carpintero, nacido en fecha 11-02-1997, hijo de Ramón León y Amarilis Nuñez; residenciado en Cerro Corea, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS FRANCISCO SQUEI ANTOMARCHI y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE