REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002324
ASUNTO: RP11-P-2005-002324
Celebrado como ha sido el día 14 de Junio de 2016, la Audiencia de Imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2005-002324, seguido al imputado KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado, Sector la Llanada de Guiria, Del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. A tales efectos, el Tribunal verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, en sustitución de la defensa Nº 02, El Fiscal Tercero del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Luís Orseti, y el imputado Kelvin Bello Cordero (previo traslado).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado, Sector la Llanada de Guiria, Del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-05-2005. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Por ultimo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecidos en el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado, Sector la Llanada de Guiria, Del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se deja sin efecto la orden de captura dictada en contra de mi representado, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2005. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecidos en el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado, Sector la Llanada de Guiria, Del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudadana, ubicada en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a los fines de que le indique la labor a cumplir; SEGUNDO: Cumplir con un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano KELVIN JOSUÉ BELLO CORDERO, Titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido el 15-08-86, soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de: Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado, Sector la Llanada de Guiria, Del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudadana, ubicada en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a los fines de que le indique la labor a cumplir; SEGUNDO: Cumplir con un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No cometer nuevos delitos. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana ubicado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole lo acordado por este tribunal. Líbrese oficio a la ONA, colocando a su disposición los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecidos en el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 23-01-2017, a las 11:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. COMANDO RÍO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE. LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A LOS FINES DE QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DICTADA EN FECHA 29-11-2011, mediante oficio Nº RJ11BOL2011027160. Regístrese el régimen de presentación impuesto. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
La SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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