REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002828
ASUNTO: RP11-P-2016-002828

Celebrada como ha sido el día 16 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER URBAEZ Y PEDRO LUIS MENDOZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, los imputados de auto (previo traslado), a quienes la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando NO, contar con la asistencia de la Defensa Privada, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publico Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesto de las actuaciones procesales, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER URBAEZ Y PEDRO LUIS MENDOZ identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MOISES RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General José Francisco Bermúdez, quienes deja constancia de: siendo aproximadamente las 4:00 horas de labores de patrullaje, específicamente en el sector la invasión, el Yaque, el sector Santa Barbara, del Municipio Arismendi, se avisto a un ciudadano que al percatar nuestra presencia policial, sale corriendo siendo neutralizado, siendo trasladado hasta el comando identificado como JHONNY ALEXANDER URBAEZ, apodado “EL LINGUITA”. Se denota de igual manera que fue reportado a las 5:30 am del día 14-06-216, un robo en una residencia, siendo colocada la denuncia por su propietario… quienes admiten los hechos, y manifiestan llevarnos al sitio donde se encontraban los objetos, en una zona montañosa del sector las acacias, caserío Santa Bárbara, donde efectivamente se encontró UN (01) AIRE ACONDICIONADO, UN (01) DVD, UN (01) TELEVISOR, DOS (02) COLINDROS DE GAS, UN (01) REVERVERO, DOS (02) CORNETASD DE AUDIOS, …por lo que quedaron detenidos. Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como JHONNY ALEXANDER URBAEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.572.177, obrero, nacido en fecha 11-12-1994, hijo de Gregaria Urbaez y Silvio Figueroa; residenciado en Santa Bárbara, las brisas del Yaque, carretera de tierra, vivienda sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como PEDRO LUIS MENDOZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.476, Barbero, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de Víctor Méndez y Cecilia Guerrero, residenciado en Río Caribe, sector invasión 24 de Julio, calle principal, casa sin numero, cerca del deposito de la alcaldía, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en el delito imputado, solicito se decrete a favor de los mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mis representados y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mis representados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MOISES RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General Juan Bautista Arismendi, quienes deja constancia de: siendo aproximadamente las 4:00 horas de labores de patrullaje, específicamente en el sector la invasión, el Yaque, el sector Santa Barbara, del Municipio Arismendi, se avisto a un ciudadano que al percatar nuestra presencia policial, sale corriendo siendo neutralizado, siendo trasladado hasta el comando identificado como JHONNY ALEXANDER URBAEZ, apodado “EL LINGUITA”. Se denota de igual manera que fue reportado a las 5:30 am del día 14-06-216, un robo en una residencia, siendo colocada la denuncia por su propietario… quienes admiten los hechos, y manifiestan llevarnos al sitio donde se encontraban los objetos, en una zona montañosa del sector las acacias, caserío Santa Bárbara, donde efectivamente se encontró UN (01) AIRE ACONDICIONADO, UN (01) DVD, UN (01) TELEVISOR, DOS (02) COLINDROS DE GAS, UN (01) REVERVERO, DOS (02) CORNETASD DE AUDIOS. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. AVALUO REAL Nº 90, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del avaluó practicado a los objetos incautados en el procedimiento MEMORANDUM Nº 9700-0226-950, de fecha 15-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos SI presentan registros policiales, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como los HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MOISES RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONNY ALEXANDER URBAEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.572.177, obrero, nacido en fecha 11-12-1994, hijo de Gregaria Urbaez y Silvio Figueroa; residenciado en Santa Bárbara, las brisas del Yaque, carretera de tierra, vivienda sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y PEDRO LUIS MENDOZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.476, Barbero, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de Víctor Méndez y Cecilia Guerrero, residenciado en Río Caribe, sector invasión 24 de Julio, calle principal, casa sin numero, cerca del deposito de la alcaldía, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; por estar presuntamente incurso de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MOISES RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE