REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002827
ASUNTO: RP11-P-2016-002827

Celebrada como ha sido el día 16 de junio de 2016, la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de los imputados CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA Y DEIMER JOSE TOVAR MARTINEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA Y DEIMER JOSE TOVAR MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE CISCO GUTIERREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Francisco José Cisco Gutiérrez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Carúpano, quien expuso (…) “ El día de hoy martes 14 de junio del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Guaca, en la calle principal, por la entrada del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se acercaron dos (02) sujetos el cual uno de ellos se apoda (roba gallo) y lo conozco de vista, amenazándome que les entregara las llaves de la moto que yo tengo la cual tiene las siguientes características: Marca: MD, Modelo: Trepador, color: plata y azul, Placa AE9V31V, serial de carrocería 813EM1EA4CV001537 y es de mi propiedad que sino se la entregaba que se la iban a llevar a la fuerza, respondiendo que yo no tenia las llaves de la moto en ese momento que si la quería que se la llevaran ya que pensaban que estaban armados, donde ellos agarraron la moto que estaba estacionada al frente de mi casa y se la llevaron rodando ya que no les había entregado las llaves, inmediatamente me dirigí al comando de la Guardia a Formular la Denuncia, es todo (…). En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima FRANCISCO JOSE CISCO GUTIERREZ C.I. 23.945.656, quien expone: yo no vi quien me quito la moto, ellos son amigos míos y yo no dije lo que dice la denuncia, es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer a los imputados como: CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Pilar , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.514.618, obrero, nacido en fecha 27-03-1989, hijo de Nelida Lozada y Juan Acosta; residenciado en Guariquen, cerca de la escuela, sector la Candelaria, parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a Imponer al Segundo Imputado como DEIMER JOSE TOVAR MARTINEZ venezolano, de Carúpano, de 22 años de edad,, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.247, obrero, nacido en fecha 03-05-1984, hijo de Pedro Luís Tovar Martínez y Omaira Tovar; residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, cerca del CDI, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los hechos delictivos imputados aunado a que nos e configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputados: CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA Y DEIMER JOSE TOVAR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE CISCO GUTIERREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14 de junio de 2016, respectivamente, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Francisco José Cisco Gutiérrez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Carúpano, quien expuso (…) “ El día de hoy martes 14 de junio del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Guaca, en la calle principal, por la entrada del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se acercaron dos (02) sujetos el cual uno de ellos se apoda (roba gallo) y lo conozco de vista, amenazándome que les entregara las llaves de la moto que yo tengo la cual tiene las siguientes características: Marca: MD, Modelo: Trepador, color: plata y azul, Placa AE9V31V, serial de carrocería 813EM1EA4CV001537 y es de mi propiedad que sino se la entregaba que se la iban a llevar a la fuerza, respondiendo que yo no tenia las llaves de la moto en ese momento que si la quería que se la llevaran ya que pensaban que estaban armados, donde ellos agarraron la moto que estaba estacionada al frente de mi casa y se la llevaron rodando ya que no les había entregado las llaves, inmediatamente me dirigí al comando de la Guardia a Formular la Denuncia,. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionares adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-948, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las características del vehiculo objeto del presente asunto. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO, de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la experticia de avaluó aproximado realizado al vehiculo objeto del presente asunto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para los imputados, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos: DEIMER JOSE TOVAR MARTINEZ venezolano, de Carúpano, de 22 años de edad,, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.247, obrero, nacido en fecha 03-05-1984, hijo de Pedro Luís Tovar Martínez y Omaira Tovar; residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, cerca del CDI, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Y CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Pilar , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.514.618, obrero, nacido en fecha 27-03-1989, hijo de Nelida Lozada y Juan Acosta; residenciado en Guariquen, cerca de la escuela, sector la Candelaria, parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE CISCO GUTIERREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que los imputados CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA Y DEIMER JOSE TOVAR MARTINEZ, quedarán en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. -
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE