REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002796
ASUNTO: RP11-P-2016-002796



Celebrada como ha sido el día 16 de junio de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: ALEXANDER DAVID DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.230.285, nacido en fecha 21/03/1996, hijo de Alexis Díaz y Amarilis González, residenciado en la Llanada de Río caribe, la lado de la gallera, Municipio arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DAMELIS DEL VALLE RAMIREZ SUARE.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.




DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que se decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: ALEXANDER DAVID DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.230.285, nacido en fecha 21/03/1996, hijo de Alexis Díaz y Amarilis González, residenciado en la Llanada de Río caribe, la lado de la gallera, Municipio arismendi del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ALEXANDER DAVID DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.230.285, nacido en fecha 21/03/1996, hijo de Alexis Díaz y Amarilis González, residenciado en la Llanada de Río caribe, la lado de la gallera, Municipio arismendi del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses eses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DAMELIS DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE