REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002792
ASUNTO: RP11-P-2016-002792
Celebrada como ha Sido el día 11 de junio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO Y JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JHONATAN RAFAEL AGUILAR, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016, tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09-06-2016 suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”. Quienes dejan constancia que siendo las 12:30 de la tarde, y estando en labores de patrullaje, y al momento de pasar por la parte alta de maturincito, por el caserío Canaima, avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, con un objeto en las manos, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciando la persecución, y al notar que los íbamos a alcanzar lanzaron hacia el monte el objeto que llevaban en las manos, dándole captura, encontrando en el monte UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, en vista de ello se le efectuó una revisión, encontrándole a JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO en el bolsillo del pantalón 2 cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, indicándole que quedarían detenidos, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO venezolano, natural de Carúpano , de 18 años de edad, nacido en fecha: 26,08/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.972, hijo de Parmina Aguilar y Petra Urbano, residenciado en: Maturincito sector canaima, cerca de la señora vivina, Carúpano, Municipio Bermúdez y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 11/04/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.600.944 hijo de Parmino Aguilar y Petra Urbano, residenciado en: Maturincito sector canaima, cerca de la señora vivina Carúpano, Municipio Bermúdez y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO Y JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados, se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mis representados. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-06-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09-06-2016 suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”. Quienes dejan constancia que siendo las 12:30 de la tarde, y estando en labores de patrullaje, y al momento de pasar por la parte alta de maturincito, por el caserío Canaima, avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, con un objeto en las manos, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciando la persecución, y al notar que los íbamos a alcanzar lanzaron hacia el monte el objeto que llevaban en las manos, dándole captura, encontrando en el monte UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, en vista de ello se le efectuó una revisión, encontrándole a JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO en el bolsillo del pantalón 2 cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, indicándole que quedarían detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con los hechos investigados.… UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN PERCUTIR. ACTA DE INVESTIGACIÓN PANAL, de fecha 10-06-25016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. MEMORANDUN Nº 9700-226-917, de fecha 10-06-25016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que los imputados de autos no representan registros ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAl Nº 689, de fecha 10-06-2016 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la inspección practicada a los objetos incautados. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo proceder en el caso que nos ocupa una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO Y JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO, plenamente identificados en actas, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De OCHO (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO venezolano, natural de Carúpano , de 18 años de edad, nacido en fecha: 26,08/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.972, hijo de Parmina Aguilar y Petra Urbano, residenciado en: Maturincito sector canaima, cerca de la señora vivina, Carúpano, Municipio Bermúdez por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR URBANO por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente En Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De OCHO (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial, Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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