REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002794
ASUNTO: RP11-P-2016-002794



Celebrada Como ha sido el día 11 de Junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO Y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de Mary Leonor Quijada Ramírez, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2016, rendida por la ciudadana Mary Leonor quijada Ramírez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia: yo estaba en la panadería el trébol y cuando me disponía a ir a mi casa yo veo que un tipo venia detrás de mi, el lleva una franela blanca y tenia un bolso cruzado, yo no le hice mucho caso porque parecía decente pues, bueno este se me acerco por detrás y me agarro el brazo izquierdo para sacarme el teléfono del bolsillo derecho, me dijo que le diera el teléfono y yo me puse la mano derecho en el bolsillo y no deje que me lo sacara y me dijo si no me das el teléfono te voy a matar y me dijo un poco de palabras obscenas me insulto en eso forcejeamos y me lanzo al suelo , y en el piso me siguió diciendo dame el teléfono maldita perra, había otro sujeto que estaba con el del otro lado de la acera que le decía pégale dale un coñazo para que te de el teléfono, yo empecé a gritar en eso salieron unos vecinos y se fueron corriendo… (…). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, natural de maturín estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.813.480, obrero, nacido en fecha 10/11/1981, hijo de José Idrogo Y Maria Astudillo, residenciado en la Araito Chiquito, antes de llegar al hotel el Yunque, cerca del mercado, casa sin numero, del Estado Sucre, y expone: “veníamos caminado le quite quitar el teléfono. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.929, obrero, nacido en fecha 07/10/1985, hijo de Edgar Rivero y Olys García; residenciado en calle Cantaura N 52, Estado Sucre, y expone: nosotros veníamos de trabajar, el compañero le quizo arrebatar el teléfono Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participó en el delito imputado solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de MARY LEONOR QUIJADA RAMÍREZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2016, rendida por la ciudadana Mary Leonor quijada Ramírez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia: yo estaba en la panadería el trébol y cuando me disponía a ir a mi casa yo veo que un tipo venia detrás de mi, el lleva una franela blanca y tenia un bolso cruzado, yo no le hice mucho caso porque parecía decente pues, bueno este se me acerco por detrás y me agarro el brazo izquierdo para sacarme el teléfono del bolsillo derecho, me dijo que le diera el teléfono y yo me puse la mano derecho en el bolsillo y no deje que me lo sacara y me dijo si no me das el teléfono te voy a matar y me dijo un poco de palabras obscenas me insulto en eso forcejeamos y me lanzo al suelo , y en el piso me siguió diciendo dame el teléfono maldita perra, había otro sujeto que estaba con el del otro lado de la acera que le decía pégale dale un coñazo para que te de el teléfono, yo empecé a gritar en eso salieron unos vecinos y se fueron corriendo… cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 09/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo ñeque se dio la aprehensión, cursante al folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de un suceso ABIERTO, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido, Cursante al folio 18 y su vuelto. MEMORANDUN S/N; de fecha 10/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO no presenta registro policiales el ciudadano ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA presenta un registro policial. Cursante al folio 19. Ahora bien, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de MARY LEONOR QUIJADA RAMÍREZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOHANNY JOSE IDROGO ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, natural de maturín estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.813.480, obrero, nacido en fecha 10/11/1981, hijo de José Idrogo Y Maria Astudillo, residenciado en la Araito Chiquito, antes de llegar al hotel el Yunque, cerca del mercado, casa sin numero, del Estado Sucre y ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.929, obrero, nacido en fecha 07/10/1985, hijo de Edgar Rivero y Olys García ; residenciado en calle Cantaura N 52, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80del Código Penal, en perjuicio de MARY LEONOR QUIJADA RAMÍREZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado, debiendo resguardar la integridad físicas del imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE