REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002791
ASUNTO: RP11-P-2016-002791


Celebrada como ha sido el día 11 de junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESÚS DANIEL OYER ROA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JESÚS DANIEL OYER ROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: YULEIDYS JOSEFINA LÓPEZ MIEREZ(demás datos en reserva del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2016, rendida por la ciudadana YULEIDYS JOSEFINA LÓPEZ MIEREZ por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: el día 09-06-2016, me encontraba cocinando en mi apartamento, cuando veo a mi pareja asomándose a la ventana, y los vecinos que estaban en la parte de abajo lo invitan a consumir marihuana, al escuchar le digo que si va a consumir eso, y me dice que si que cual es el problema, y le dije que esas juntas no me gustan y si sigues así le dicen a ellos que te den hospedaje, en ese momento se puso violento tirando todo lo que estaba en el apartamento, …, me agarro por el cuello, llevándome hasta el cuarto, halándome los cabellos, dándome cachetadas, me daba con los puños y me decía que si no me callaba me iba a matar, me dio golpes con la rodilla en el abdomen, y con los pies en todas partes del cuello, agarro un gancho de ropa y me daba por la cabeza, las manos, la nuca y la cabeza, como pude agarre a mi hija de 1 año y a mi hijo de 3 años, que estaban llorando para que me dejara quieta, mordiéndome en los brazos y en los dedos, y agarre el teléfono y llame a una hermana de río caribe, y como pude salí corriendo al hospital de Irapa, siendo atendida por la Dra. Mariana Revilla, quien me diagnostico MÚLTIPLES LESIONES, TIPO HEMATOMAS, LOCALIZADOS, EN EL ÁREA INTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS, CON EXCORIACIÓN A NIVEL DE LA COLUMNA, MARCAS DE MORDEDURAS EN DISTINTAS ÁREAS, ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACIÓN SUPERFICIAL Y PROFUNDA, SE EVIDENCIAS SIGNOS DE COMPRESIÓN EN ÁREAS DEL CUELLO, luego fui a la Guardia Nacional a colocar la denuncia, … en virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESÚS DANIEL OYER ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.610.656, nacido en San Cristóbal, hijo de Nora rojas y Alexis Amundarain, residenciado en Cariaco villa caldera donde esta el peaje entre la carretera de Cariaco y Casanay, en la fabrica de pego Font Oyer, Estado Sucre, quien expone: yo vivía con la mujer con susu reglas yo no tenia familia allá, yo no salía no tomaba, ese día vinimos a Cariaco a comprar una tablet para los niños yo vendí el carro y fui a comprar la tablet y al no poder comprar la tablet, ella se molesto y llegamos a la casa y es muy dominante, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe a los delitos imputados, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, o en su defecto una medida cautelar con presentaciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS DANIEL OYER ROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: YULEIDYS JOSEFINA LÓPEZ MIEREZ, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: YULEIDYS JOSEFINA LÓPEZ MIEREZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-06-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2016, rendida por la ciudadana YULEIDYS JOSEFINA LÓPEZ MIEREZ por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: el día 09-06-2016, me encontraba cocinando en mi apartamento, cuando veo a mi pareja asomándose a la ventana, y los vecinos que estaban en la parte de abajo lo invitan a consumir marihuana, al escuchar le digo que si va a consumir eso, y me dice que si que cual es el problema, y le dije que esas juntas no me gustan y si sigues así le dicen a ellos que te den hospedaje, en ese momento se puso violento tirando todo lo que estaba en el apartamento, …, me agarro por el cuello, llevándome hasta el cuarto, halándome los cabellos, dándome cachetadas, me daba con los puños y me decía que si no me callaba me iba a matar, me dio golpes con la rodilla en el abdomen, y con los pies en todas partes del cuello, agarro un gancho de ropa y me daba por la cabeza, las manos, la nuca y la cabeza, como pude agarre a mi hija de 1 año y a mi hijo de 3 años, que estaban llorando para que me dejara quieta, mordiéndome en los brazos y en los dedos, y agarre el teléfono y llame a una hermana de río caribe, y como pude salí corriendo al hospital de Irapa, siendo atendida por la Dra. Mariana Revilla, quien me diagnostico MÚLTIPLES LESIONES, TIPO HEMATOMAS, LOCALIZADOS, EN EL ÁREA INTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS, CON EXCORIACIÓN A NIVEL DE LA COLUMNA, MARCAS DE MORDEDURAS EN DISTINTAS ÁREAS, ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACIÓN SUPERFICIAL Y PROFUNDA, SE EVIDENCIAS SIGNOS DE COMPRESIÓN EN ÁREAS DEL CUELLO, luego fui a la Guardia Nacional a colocar la denuncia. ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la narración de los hechos del modo tiempo y lugar y la aprehensión de los imputados. INFORME MEDICO, de fecha 09-06-2016, donde se deja constancia de que la victima presenta MÚLTIPLES LESIONES, TIPO HEMATOMAS, LOCALIZADOS, EN EL ÁREA INTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS, CON EXCORIACIÓN A NIVEL DE LA COLUMNA, MARCAS DE MORDEDURAS EN DISTINTAS ÁREAS, ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACIÓN SUPERFICIAL Y PROFUNDA, SE EVIDENCIAS SIGNOS DE COMPRESIÓN EN ÁREAS DEL CUELLO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JESÚS DANIEL OYER ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.610.656, nacido en San Cristóbal, hijo de Nora rojas y Alexis Amundarain, residenciado en Cariaco villa caldera donde esta el peaje entre la carretera de Cariaco y Casanay, en la fabrica de pego Font Oyer, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: YULEIDYS JOSEFINA LÓPEZ MIEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE