REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002788
ASUNTO: RP11-P-2016-002788


Celebrada como ha sido el 11 de Junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO Y ALI JOSE SALAZAR BARCELO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO Y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº 533, Segunda Compañía comando Irapa donde dejan constancia: el día de hoy jueves 09-06-2016, siendo las 1. 40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullajes por la jurisdicción, a eso de aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos por la calle pichincha, en el sector Colombia de la población de Irapa, Municipio Mariño del estado sucre, donde observamos a dos ciudadanos que se deslazaban por el sector con una actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga tipo ametralladora, el primer ciudadano vestía chemise oscura azul con amarillo, bermuda beige, zapato color beige, de contextura delgada, el segundo ciudadano vestía Short azul y blanco camisa negar con franjas azules, zapatos color naranja, de contextura gruesa los mismo al voltear miraron la comisión y salieron corriendo introduciéndose en una residencia del sector, en vista a la situación se procedió a realizar una persecución dándole captura al primer ciudadano, se procedió a realizarle chequeo personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarse como ALI JOSE SALAZAR BARCELO, mientras el segundo ciudadano de nombre ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, logro saltar la pared del fondo de la residencia logrando su captura, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico , una vez identificados los ciudadano se realizo una inspección en la residencia donde se encontró en una de las habitaciones en el fondo de la vivienda debajo de un colchón un (019 armamento con las siguientes características Sub- ametralladora UZI, de fabricación Israelí, organiza de la fuerza armada De Venezuela, calibre 9mm, con el escudo de Venezuela, un (01) cargador con capacidad de 32 cartuchos. Siete (07) cartuchos calibre 9 mm, marca cavin, sin percutir, tres 8039 cartuchos, calibre 9mm, sin marca sin percutir, en vista de la situación s ele informo que quedarían detenidos (…). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.128, pescador, nacido en fecha 03/04/1997 , hijo de Arelis marcano y Luís Aguilera; residenciado en Sector la Playa Irapa, cerca de la Bodega de Tomas , Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como ALI JOSE SALAZAR BARCELO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.509, pescador, nacido en fecha 27/04/1986, hijo de Roberto Barceló Y Porfirio Barceló ; residenciado en Sector Colombia, Calle Pichincha, casa 09, Irapa Estado Sucre, y expone: “ Esa arma no es mía estaba en el fondo de la casa de un vecino , nosotros nos estábamos allí . Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participó en el delito imputado solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº 533, Segunda Compañía comando Irapa donde dejan constancia: el día de hoy jueves 09-06-2016, siendo las 1. 40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullajes por la jurisdicción, a eso de aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos por la calle pichincha, en el sector Colombia de la población de Irapa, Municipio Mariño del estado sucre, donde observamos a dos ciudadanos que se deslazaban por el sector con una actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga tipo ametralladora, el primer ciudadano vestía chemise oscura azul con amarillo, bermuda beige, zapato color beige, de contextura delgada, el segundo ciudadano vestía Short azul y blanco camisa negar con franjas azules, zapatos color naranja, de contextura gruesa los mismo al voltear miraron la comisión y salieron corriendo introduciéndose en una residencia del sector, en vista a la situación se procedió a realizar una persecución dándole captura al primer ciudadano, se procedió a realizarle chequeo personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarse como ALI JOSE SALAZAR BARCELO, mientras el segundo ciudadano de nombre ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, logro saltar la pared del fondo de la residencia logrando su captura, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico , una vez identificados los ciudadano se realizo una inspección en la residencia donde se encontró en una de las habitaciones en el fondo de la vivienda debajo de un colchón un (01) armamento con las siguientes características Sub- ametralladora UZI, de fabricación Israelí, organiza de la fuerza armada De Venezuela, calibre 9mm, con el escudo de Venezuela, un (01) cargador con capacidad de 32 cartuchos. Siete (07) cartuchos calibre 9 mm, marca cavin, sin percutir, tres 8039 cartuchos, calibre 9mm, sin marca sin percutir, en vista de la situación s ele informo que quedarían detenidos… cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº 533, Segunda Compañía comando Irapa donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tratándose de (01) armamento con las siguientes características Sub- ametralladora UZI, de fabricación Israelí, organiza de la fuerza armada De Venezuela, calibre 9mm, con el escudo de Venezuela, un (01) cargador con capacidad de 32 cartuchos. Siete (07) cartuchos calibre 9 mm, marca cavin, sin percutir, tres 8039 cartuchos, calibre 9mm, sin marca sin percutir, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido, Cursante al folio 13 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 097; de fecha 10/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 15 y 16. Ahora bien, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL LUIS AGUILERA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.128, pescador, nacido en fecha 03/04/1997 , hijo de Arelis marcano y Luís Aguilera; residenciado en Sector la Playa Irapa, cerca de la Bodega de Tomas , Municipio Mariño, del Estado Sucre, y ALI JOSE SALAZAR BARCELO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.509, pescador, nacido en fecha 27/04/1986, hijo de Roberto Barceló Y Porfirio Barceló ; residenciado en Sector Colombia, Calle Pichincha, casa 09, Irapa Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado 297 de la Ley para el Control de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado, debiendo resguardar la integridad físicas del imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE