REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002646
ASUNTO: RP11-P-2016-002646


Celebrada como ha sido el día 18 de Mayo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUIJADA BATIZ Y SAMUEL ALEJANDRO CEDEÑO CALLE.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ALBERTO JOSÉ QUIJADA BATIZ Y SAMUEL ALEJANDRO CEDEÑO CALLE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de KEIVIS EMILIO LONGART MARTÍNEZ Y LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 16/05/2016, según DENUNCIA COMUN, de fecha 16/05/2016, rendida por el ciudadano KEIVIS EMILIO LOPEZ MARTÌNEZ, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones, donde se están llevando acabo una construcción que lleva por nombre HOTEL TURISTICO LA TUBERIA, donde lograron sustraer los siguientes objetos: una nevera de Dos(02) puertas, sin marca aparente, color blanca, valorada en la cantidad de 180.000 Bolívares, un Juego de Muebles elaborado en Tela de color amarillo, valorados en la cantidad de 200.000 Bolívares, un Colchón valorado en la cantidad de 70.000 mil Bolívares, una bombona de 10 Kilos, valorados en una cantidad de 10.000 mil Bolívares, un Equipo de Sonido marca SONY color gris y negro, valorado en la cantidad de 180.000 Bolívares, siete rollos de cable Nº 12, marca CUENCA, valorados cada uno en la cantidad de 25.000 mil Bolívares, un royo de Cable Nº 08, Marca Cuenca, valorado en la cantidad de 35.000 mil Bolívares y 10 cabilla de 1/2 Pulgada de 4 metros de largo, valoradas a cada una en la cantidad de 2.000 Bolívares. Es todo. (…). En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALBERTO JOSÉ QUIJADA BATIZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula Nº V-25.098.032, residenciado en Sector valle verde, Barrio Chicago, casa S/N Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, identificándose el mismo como: SAMUEL ALEJANDRO CEDEÑO CALLE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula Nº V-23.946.585, residenciado en Sector valle verde, calle Los Márquez, casa S/N Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUIJADA BATIZ Y SAMUEL ALEJANDRO CEDEÑO CALLE, esclarece que de las actuaciones se evidencia que la presunta victima no consigna en las actas titulo o documento de propiedad alguno por lo que considera esta defensa que la solicitud hecha por la fiscal debería ser declarada sin lugar por este digno tribunal y en consecuencia dictar sobre mi representado como antes dije una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUIJADA BATIZ Y SAMUEL ALEJANDRO CEDEÑO CALLE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de KEIVIS EMILIO LONGART MARTÍNEZ Y LA COLECTIVIDAD, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de KEIVIS EMILIO LONGART MARTÍNEZ Y LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INEVSTIGACIÒN PENAL, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, los cuales dejan constancia de la denuncia formula por el ciudadano KEIVIS EMILIO LOPEZ MARTÌNEZ, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos como también de la aprehensión de los imputados en la presente causa. Cursante a los folios 1 su vuelto y 2. INSPECCIÒN TECNICA Nº 349, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, los cuales dejan constancia de la practica de la Inspección realizada al lugar de los hechos resultando ser un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, rendida por el ciudadano RAFAEL ARVELAEZ, donde deja constancia de tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 6 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 077, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 7. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 149, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 8 y su vuelto. REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 070 y 071, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 9 su vuelto y 10. DENUNCIA COMUN, de fecha 16/05/2016, rendida por el ciudadano KEIVIS EMILIO LOPEZ MARTÌNEZ, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones, donde se están llevando acabo una construcción que lleva por nombre HOTEL TURISTICO LA TUBERIA, donde lograron sustraer los siguientes objetos: una nevera de Dos(02) puertas, sin marca aparente, color blanca, valorada en la cantidad de 180.000 Bolívares, un Juego de Muebles elaborado en Tela de color amarillo, valorados en la cantidad de 200.000 Bolívares, un Colchón valorado en la cantidad de 70.000 mil Bolívares, una bombona de 10 Kilos, valorados en una cantidad de 10.000 mil Bolívares, un Equipo de Sonido marca SONY color gris y negro, valorado en la cantidad de 180.000 Bolívares, siete rollos de cable Nº 12, marca CUENCA, valorados cada uno en la cantidad de 25.000 mil Bolívares, un royo de Cable Nº 08, Marca Cuenca, valorado en la cantidad de 35.000 mil Bolívares y 10 cabilla de 1/2 Pulgada de 4 metros de largo, valoradas a cada una en la cantidad de 2.000 Bolívares. Es todo. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, rendida por el ciudadano KEIVIS EMILIO LOPEZ MARTINEZ, donde deja constancia de tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, rendida por el ciudadana MARIA EUGENIA BASTARDO GONZALEZ, donde deja constancia de tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 13 y su vuelto. REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 072, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 17 su vuelto...Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados ALBERTO JOSÉ QUIJADA BATIZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula Nº V-25.098.032, residenciado en Sector valle verde, Barrio Chicago, casa S/N Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y SAMUEL ALEJANDRO CEDEÑO CALLE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula Nº V-23.946.585, residenciado en Sector valle verde, calle Los Márquez, casa S/N Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de KEIVIS EMILIO LONGART MARTÍNEZ Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE