REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001459
ASUNTO: RP11-P-2016-001459
APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como ha sido el día 06 de junio de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano MANUEL DEL JESÚS PRADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de JOSE JESUS SALAZAR MUNDARAIN Y ALEYDI HIGUEREY DE SALAZAR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo numeral 9 y el artículo 28 esjusdem de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL DEL JESÚS PRADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de JOSE JESUS SALAZAR MUNDARAIN Y ALEYDI HIGUEREY DE SALAZAR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo numeral 9 y el artículo 28 esjusdem de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/03/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, siendo las 12:30 horas de la Tarde, me trasladé hacia la siguiente dirección: CALLE QUEBRADA HONDA CON CALLE JUNCAL, CASA NUMERO 80, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quien nos informo que el día de hoy siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente fueron avistados sobre el hallazgo, de dos personas carentes de signos vitales, una sexo masculino y una de sexo femenino, en la dirección arriba mencionada; motivo por el cual se apersonaron al lugar con el propósito de verificar la información y preservar el sitio del suceso, pudiendo constatar que la información era verídica, conduciéndonos posteriormente al interior del inmueble en cuestión , donde logramos observar en un área que funge como depósito, ubicado después de la sala de la vivienda, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, sobre un charco de una sustancias de color pardo rojizote presunta naturaleza hemática, presentando varias heridas, producidas por un arma blanca u objeto cortante, por tanto como vestimenta una chemise de color verde y un pantalón corto, de color azul con amarillo, igualmente se visualiza que dicha área se encuentra parcialmente desordenada; nos dirigimos al área del comedor donde pudimos observar el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, en decúbito ventral, sobre un charco de una sustancias de color pardo rojizote presunta naturaleza hemática, presentando varias heridas, producidas por un arma blanca u objeto cortante, portante como vestimenta, un vestido con estampados de color negro, beige, marrón y amarillo (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera solicito se Decrete el Sobreseimiento con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, en virtud de de que el mismo falleció en hechos suscitados en la comandancia de policía de esta ciudad, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del COPP en relación con el articulo 49 numeral 1 esjusdem. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como MANUEL DEL JESÚS PRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, titular de la cédula de identidad número V-26.119.905, con residencia calle El Tigre, casa numero 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico las excepciones interpuestas conforme en lo previsto en el artículo 28 literal D y E del COPP en virtud de considerar esta defensa que los delitos por los cuales fue acusado mi representado poseen presupuestos distintos para cometerse y durante la investigación la representación fiscal no llego a demostrar la participación del mismo en los hechos, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Como PUNTO PREVIO: Se niegan las excepciones interpuestas por la Defensa por considerar que la investigación de la representación fiscal reunió requisitos para estimar la responsabilidad del imputado y requisitos de procedibilidad en los hechos señalados, y por lo cual Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MANUEL DEL JESÚS PRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, titular de la cédula de identidad número V-26.119.905, con residencia calle El Tigre, casa numero 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de JOSE JESUS SALAZAR MUNDARAIN Y ALEYDI HIGUEREY DE SALAZAR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo numeral 9 y el artículo 28 esjusdem de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL DEL JESÚS PRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, titular de la cédula de identidad número V-26.119.905, con residencia calle El Tigre, casa numero 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de JOSE JESUS SALAZAR MUNDARAIN Y ALEYDI HIGUEREY DE SALAZAR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo numeral 9 y el artículo 28 esjusdem de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 11/03/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, siendo las 12:30 horas de la Tarde, me trasladé hacia la siguiente dirección: CALLE QUEBRADA HONDA CON CALLE JUNCAL, CASA NUMERO 80, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quien nos informo que el día de hoy siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente fueron avistados sobre el hallazgo, de dos personas carentes de signos vitales, una sexo masculino y una de sexo femenino, en la dirección arriba mencionada; motivo por el cual se apersonaron al lugar con el propósito de verificar la información y preservar el sitio del suceso, pudiendo constatar que la información era verídica, conduciéndonos posteriormente al interior del inmueble en cuestión , donde logramos observar en un área que funge como depósito, ubicado después de la sala de la vivienda, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, sobre un charco de una sustancias de color pardo rojizote presunta naturaleza hemática, presentando varias heridas, producidas por un arma blanca u objeto cortante, por tanto como vestimenta una chemise de color verde y un pantalón corto, de color azul con amarillo, igualmente se visualiza que dicha área se encuentra parcialmente desordenada; nos dirigimos al área del comedor donde pudimos observar el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, en decúbito ventral, sobre un charco de una sustancias de color pardo rojizote presunta naturaleza hemática, presentando varias heridas, producidas por un arma blanca u objeto cortante, portante como vestimenta, un vestido con estampados de color negro, beige, marrón y amarillo (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal en cuanto se decrete el Sobreseimiento con respecto al Ciudadano Juan Eduardo Montaño en virtud de de que el mismo falleció en hechos suscitados en la comandancia de policía de esta ciudad, es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del COPP en relación con el articulo 49 numeral 1 esjusdem. Y así se decide.
SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MANUEL DEL JESÚS PRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, titular de la cédula de identidad número V-26.119.905, con residencia calle El Tigre, casa numero 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: MANUEL DEL JESÚS PRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, titular de la cédula de identidad número V-26.119.905, con residencia calle El Tigre, casa numero 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de JOSE JESUS SALAZAR MUNDARAIN Y ALEYDI HIGUEREY DE SALAZAR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo numeral 9 y el artículo 28 esjusdem de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2016, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se Decreta el Sobreseimiento con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, en virtud de de que el mismo falleció en hechos suscitados en la comandancia de policía de esta ciudad, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 3 en relación con el articulo 49 numeral 1 del COPP. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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