REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008140
ASUNTO: RP11-P-2012-008140
Celebrada como ha sido En el día 23 de mayo de 2016, la Audiencia artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida al imputado JHOAN LUIS BELLO GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,
DE LA DEFENSA
‘’Solicito a este Tribunal que se de por terminado, por cuanto mi defendido dio cumplimiento a lo previsto por el Tribunal, tal y como se evidencia en los libros de presentaciones de la unidad de alguacilazgo, solicito copias simples. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se confisque el teléfono incautado de conformidad al 185 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto el mismo se encuentra abandonado, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de Ocho (08) meses: PRIMERO: presentaciones cada Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 25-04-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado JHOAN LUIS BELLO GARCIA, Venezolano, natural Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.374.651, hijo de: Fermín Bello y Inés García, residenciado en: Urbanización Canchunchú viejo, casa Nº 01, Calle Gran Mariscal, cerca de la redoma Linea Taxi Horizonte Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones en el sistema Juris2000 y en los libros de presentaciones de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal se puede evidenciar el cumplimiento del ciudadano, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JHOAN LUIS BELLO GARCIA, Venezolano, natural Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.374.651, hijo de: Fermín Bello y Inés García, residenciado en: Urbanización Canchunchu viejo, casa Nº 01, Calle Gran Mariscal, cerca de la redoma Linea Taxi Horizonte Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Así mismo se decreta la confiscación del Teléfono Celular Marca Black Berry, Modelo Curve, Color Negro, IMEI 359428034513598, PIN 21A803E3, modelo S2, serial DC100726JSM6A04946, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JHOAN LUIS BELLO GARCIA, Venezolano, natural Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.374.651, hijo de: Fermín Bello y Inés García, residenciado en: Urbanización Canchunchú viejo, casa Nº 01, Calle Gran Mariscal, cerca de la redoma Linea Taxi Horizonte Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la confiscación del Teléfono Celular Marca Black Berry, Modelo Curve, Color Negro, IMEI 359428034513598, PIN 21A803E3, modelo S2, serial DC100726JSM6A04946, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. NOTIFÍQUESE A LOS AUSENTES. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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