REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 10 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002786
ASUNTO: RP11-P-2016-002786


Celebrada como ha sido el día de hoy, 10 de Junio del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana YENNIS DEL VALLE FUENTES MARTINEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana YENNIS DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2016 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por el ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE (ampliamente identificado en actas), realizada ante funcionarios de la Guiria Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria, en el cual expone lo siguiente: El día de hoy miércoles ocho (08) de junio del presente año, se presentaron en mi laboratorio dental ubicado en el callejón Peralta. Diagonal a la plaza Bonaldi (adyacente a la panadería Chaseca), tres (03) señoritas, quienes solicitaría de mis servicios para a reparación de sus brakers, les dije que no las podía atender, porque me tenia que ir, les dije que vinieran a las dos (02:00 PM) de la tarde, ellas me dijeron que mejor iban a esperar en la plaza, les dije que si era su gusto, que estaba bien, pero yo venia abrir el laboratorio era como a las dos (02:00 PM) de la tarde, yo cerré y me fui, porque tenia que pasar buscando a mi hija para llevarla a la escuela, regrese un poco antes de las dos (02:00 PM) de la tarde y estaban las tres (03) jóvenes sentadas en la plaza, les dije que ya iba a comenzar a trabajar, que vinieran para ver que era lo que querían, atendí a una (01) de las primeras a quien le pegue nueve (09) brakers que le faltaban, paso la segunda (2da) y le hice el montaje de toda la ortodoncia, posteriormente paso esta joven a quien le pegue seis (06) brakers, cuando termine, me pregunto que cuanto era, le saque la cuenta y le dije que eran nueve mil seiscientos (9.600) bolívares, veo que abre su bolso y pienso que me va a pagar, pienso que va a sacar el dinero para pagarme, mi sorpresa que lo que veo es que saca una pistola y me apunto, inmediatamente yo le desvié el brazo donde tenia la pistola y la tire en el piso donde forceje con ella, como la puerta esta cerca de la calle, la empuje hacia fuera y caímos en el piso, como todavía le tenia garrado el brazo donde tenia la pistola logre quitársela, como estaban varios alumnos del liceo SIMON BOLIVAR se aglomeraron a ver el problema, en ese momento llego el señor enrique, quien vive en el frente, le pase la pistola, para que la pusiera en un banco de la plaza e hice que llamara a la comisión de la guardia nacional, en varios minutos llego la comisión a quien le entregue a la ciudadana que yo tenia imposibilitada y el arma en cuestión... Es todo… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YENNIS DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, venezolana, natural de Guiria del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.098.126, nacido 03/09/1996, hijo de Yennis Martínez y Benedicto Fuentes, profesión u oficio estudiante de Agroalimentación, residenciado en Rio Salado, Calle Rómulo Gallego, casa sin numero, cerca de la cancha y de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana YENNIS DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, difiera la solicitud hecha por el ministerio publico, debido a que considero que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos aquí atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana YENNIS DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios de la Guiria Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Cursante al Folio 03, 04, 05 y 06. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por el ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE (ampliamente identificado en actas), realizada ante funcionarios de la Guiria Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria, en el cual expone lo siguiente: El día de hoy miércoles ocho (08) de junio del presente año, se presentaron en mi laboratorio dental ubicado en el callejón Peralta. Diagonal a la plaza Bonaldi (adyacente a la panadería Chaseca), tres (03) señoritas, quienes solicitaría de mis servicios para a reparación de sus brakers, les dije que no las podía atender, porque me tenia que ir, les dije que vinieran a las dos (02:00 PM) de la tarde, ellas me dijeron que mejor iban a esperar en la plaza, les dije que si era su gusto, que estaba bien, pero yo venia abrir el laboratorio era como a las dos (02:00 PM) de la tarde, yo cerré y me fui, porque tenia que pasar buscando a mi hija para llevarla a la escuela, regrese un poco antes de las dos (02:00 PM) de la tarde y estaban las tres (03) jóvenes sentadas en la plaza, les dije que ya iba a comenzar a trabajar, que vinieran para ver que era lo que querían, atendí a una (01) de las primeras a quien le pegue nueve (09) brakers que le faltaban, paso la segunda (2da) y le hice el montaje de toda la ortodoncia, posteriormente paso esta joven a quien le pegue seis (06) brakers, cuando termine, me pregunto que cuanto era, le saque la cuenta y le dije que eran nueve mil seiscientos (9.600) bolívares, veo que abre su bolso y pienso que me va a pagar, pienso que va a sacar el dinero para pagarme, mi sorpresa que lo que veo es que saca una pistola y me apunto, inmediatamente yo le desvié el brazo donde tenia la pistola y la tire en el piso donde forceje con ella, como la puerta esta cerca de la calle, la empuje hacia fuera y caímos en el piso, como todavía le tenia garrado el brazo donde tenia la pistola logre quitársela, como estaban varios alumnos del liceo SIMON BOLIVAR se aglomeraron a ver el problema, en ese momento llego el señor enrique, quien vive en el frente, le pase la pistola, para que la pusiera en un banco de la plaza e hice que llamara a la comisión de la guardia nacional, en varios minutos llego la comisión a quien le entregue a la ciudadana que yo tenia imposibilitada y el arma en cuestión... Es todo. Cursante al folio 07 y 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios de la Guiria Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida de autos. Asimismo se verifica por ante el SIIPOL , a fin de verificar si los datos filiatorios de la imputada de autos coinciden, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, arrojando el mismo que la imputada de autos NO presenta registros policiales o solicitud alguna. Cursante al folio 20 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 095, de fecha 09/06/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, PRACTICADO a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 21 y su vuelto....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representada, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de la Imputada YENNIS DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, venezolana, natural de Guiria del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.098.126, nacido 03/09/1996, hijo de Yennis Martínez y Benedicto Fuentes, profesión u oficio estudiante de Agroalimentación, residenciado en Rio Salado, Calle Rómulo Gallego, casa sin numero, cerca de la cancha y de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MONSERRATE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publica de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que la imputada permanecerá recluida en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ