REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 10 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002785
ASUNTO: RP11-P-2016-002785



Celebrado como ha sido el día 10 de junio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas: VIANNI ROSAN MOLINA ROMERO Y LUZMARIS ANDREINA CAMPOS FRONTADO. A


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas VIANNI ROSAN MOLINA ROMERO Y LUZMARIS ANDREINA CAMPOS FRONTADO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; en virtud de los hechos de fecha 08 de de junio de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "EL DIA MIERCOLES 08/06/20016 COMO A LAS 8.00 AM se encontraba en su casa cuando escucho al frente una discusión y en lo que salio se dio cuenta que la discusión la tienen varias personas con su mama de nombre ROSA UBALDA ROJAS y en lo que pregunto que estaba pasando mi mama me dice que al camión del gas le habían robado una bombona de gas y que presuntamente fue un sujeto llamado pito, y en lo que mi mama me estaba contando lo sucedido las ciudadanas en conflicto se nos fueron encima y nos agredieron físicamente (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como VIANNI ROSAN MOLINA ROMERO, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/07/1997, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.374, hija de Rosa Molina y Wilma Ramos, residenciada en la Cumbre de Charallave, calle N° 09, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: LUZMARIS ANDREINA CAMPOS FRONTADO, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha 19/01/1996, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.602, hija de Samaris Frontado y Jesús Campos, residenciada Cumbre de Charallave, calle N° 09, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta Defensa Publica en nombre y representación de las imputadas de autos; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis representadas en los hechos que aquí se le imputan, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas VIANNI ROSAN MOLINA ROMERO Y LUZMARIS ANDREINA CAMPOS FRONTADO. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por la ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "EL DIA MIERCOLES 08/06/20016 COMO A LAS 8.00 AM se encontraba en su casa cuando escucho al frente una discusión y en lo que salio se dio cuenta que la discusión la tienen varias personas con su mama de nombre ROSA UBALDA ROJAS y en lo que pregunto que estaba pasando mi mama me dice que al camión del gas le habían robado una bombona de gas y que presuntamente fue un sujeto llamado pito, y en lo que mi mama me estaba contando lo sucedido las ciudadanas en conflicto se nos fueron encima y nos agredieron físicamente (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2016, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 06; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2016, rendida por la ciudadana ROSA UBALDA ROJAS, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 07; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL, de fecha 08/06/2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 08/06/2016me encontraba en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio Bermúdez cuando recibimos llamado vía radio operador de parte de la central de nuestro comando donde nos informaron que nos trasladáramos a la cumbre de Charallave ya que presuntamente estaban agrediendo a una funcionaria procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio antes mencionado indicando a la brevedad del caso y una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas entre ella la funcionaria WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS manifestando que la misma presenta rasgos de ser agredida y a la vez la funcionaria manifestó que las ciudadanas que la agredieron vivían mas adelante como a uno 500 metros procediendo a montar a la funcionaria herida y dar un recorrido por el lugar en busca de las personas y entre ellas se encontraba tres de las cueles la funcionaria la señalo como las que la habían agredido procediendo a darle voz de alto a la referidas ciudadanas acatando estas nuestro llamado de alerta e indicándole que quedarían detenidas (…). ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y las imputadas de autos. Cursante al Folio 18 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, de reconocimiento practicado en el lugar de los hechos tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al Folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0913, de fecha 09/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las ciudadanas VIANNI ROSAN MOLINA ROMERO Y LUZMARIS ANDREINA CAMPOS FRONTADO NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 20. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas VIANNI ROSAN MOLINA ROMERO, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/07/1997, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.374, hija de Rosa Molina y Wilma Ramos, residenciada en la Cumbre de Charallave, calle N° 09, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y LUZMARIS ANDREINA CAMPOS FRONTADO, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha 19/01/1996, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.602, hija de Samaris Frontado y Jesús Campos, residenciada Cumbre de Charallave, calle N° 09, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público, en el lapso legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO