REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 10 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002784
ASUNTO: RP11-P-2016-002784



Celebrado como ha sido el día 10 de Junio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ Y SORINA JOSEFINA FUENTE RIGUAL.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y a la ciudadana SORINA JOSEFINA FUENTE RIGUAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del IAPES Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde manifestó: " en fecha 08/06/20016 como a las 4.00 p.m. yo vengo a denuncia a Juan Carlos la mujer y a la hoja que entre los tres me dieron a golpes me agarraron por los cabellos me tumbaron al suelo esa fue la esposa de Juan Carlos, ahí me cae la hija y me hacen un gayada, me dan golpes por la boca, el pecho por el brazo, me duele el codo izquierdo y la rodilla izquierda. Estoy toda aruñada mis senos también y mi espalda, cuando estaba en el piso trato de pararme y es cuando se presenta el bululu, allí se metió mucha gente a desapartar. Allí me llevaron para el hospital con una crisis y luego me trajeron para la policía y en el hospital me dieron una constancia de lo que tengo. Todo comienza porque hasta donde se que mi hijo Eduar Salazar había dejado su carro frente a mi casa encendido porque el venia a buscar a mi mama para llevarla para su casa, yo salgo de la casa porque ya mi hijo había salido y yo escuche cuando decían eduar el carro, cuando es mi sorpresa cuando salgo mi hijo ni siquiera estaba discutiendo con el señor del otro carro sino con Juan Carlos porque el le estaba porfiando a mi hijo que el carro de no tenia el freno de mano metido, razón por la cual el carro de mi hijo se corre un poco hacia la parte de debajo de la via y venia este señor en un carro y el vehiculo de mi hijo le rozo el parachoques. El señor del carro le dice a mi hijo que no se preocupe que no ha pasado nada, y se retiro pero este señor Juan Carlos se puso a discutir con mi hijo sin necesidad inclusive en una situación ajena a el, cuando se pone a discutir Juan Carlos la mujer le lanzo una silla a mi hijo, salta su hija y llamo maldito a mi hijo y yo e dije que por que lo llamaba maldito esta niña parecía una fiera. Yo camino hacia mi hijo y es allí cuando me agarra por los cabellos y me tumba, yo lo que vi fue que mi hijo se molesto y lo tenían aguantado pero fue cuando yo trato de levantarme y me llevan para el hospital… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JUAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula Nº V- 13.275.276, profesión u oficio técnico en electrónica, nacido 24-06-1974, hijo de Juan Márquez y Maria Luisa Peinado, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 57, cerca de la Escuela Nicolas Flores, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como SORINA JOSEFINA FUENTE RIGUAL, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cedula Nº V- 15.113.027, nacido 23-03-1979, oficio del hojar, hijo de Luís Fuente y Carmen Rigual, residenciada en Calle Libertad, Casa Nº 57, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y a la ciudadana SORINA JOSEFINA FUENTE RIGUAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-06-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia del modo de aprehensión de la imputada, cursante al folio, 04 y vto; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del IAPES Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde manifestó: " en fecha 08/06/20016 COMO A LAS 4.00 p.m. yo vengo a denuncia a Juan Carlos la mujer y a la hoja que entre los tres me dieron a golpes me agarraron por cabellos me tumbaron al suelo esa fue la esposa de Juan Carlos, ahí me cae la hija y me hacen un gayada, me dan golpes por la boca, el pecho por el brazo, me duele el codo izquierdo y la rodilla izquierda. Estoy toda aruñada mis senos también y mi espalda, cuando estaba en el piso trato de pararme y es cuando se presenta el bululu, allí se metió mucha gente a desapartar. Allí me llevaron para el hospital con una crisis y luego me trajeron para la policía y en el hospital me dieron una constancia de lo que tengo. Todo comienza porque hasta donde se que mi hijo Eduar Salazar había dejado su carro frente a mi casa encendido porque el venia a buscar a mi mama para llevarla para su casa, yo salgo de la casa porque ya mi hijo había salido y yo escuche cuando decían eduar el carro, cuando es mi sorpresa cuando salgo mi hijo ni siquiera estaba discutiendo con el señor del otro carro sino con Juan Carlos porque el le estaba porfiando a mi hijo que el carro de no tenia el freno de mano metido, razón por la cual el carro de mi hijo se corre un poco hacia la parte de debajo de la vía y venia este señor en un carro y el vehiculo de mi hijo le rozo el parachoques. El señor del carro le dice a mi hijo que no se preocupe que no ha pasado nada, y se retiro pero este señor Juan Carlos se puso a discutir con mi hijo sin necesidad inclusive en una situación ajena a el, cuando se pone a discutir Juan Carlos la mujer le lanzo una silla a mi hijo, salta su hija y llamo maldito a mi hijo y yo e dije que por que lo llamaba maldito esta niña parecía una fiera. Yo camino hacia mi hijo y es allí cuando me agarra por los cabellos y me tumba. Yo lo que vi fue que mi hijo se molesto y lo tenían aguantado pero fue cuando yo trato de levantarme y me llevan para el hospital, Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por el ciudadano EDUARD MANUEL SALAZAR CAMPOS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del IAPES Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 06; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2016, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 07; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2016, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 09; ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al Folio 21 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0914, de fecha 09/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 22..… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula Nº V- 13.275.276, profesión u oficio técnico en electrónica, nacido 24-06-1974, hijo de Juan Márquez y Maria Luisa Peinado, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 57, cerca de la Escuela Nicolas Flores, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, y SORINA JOSEFINA FUENTE RIGUAL, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cedula Nº V- 15.113.027, nacido 23-03-1979, oficio del hogar, hijo de Luís Fuente y Carmen Rigual, residenciada en Calle Libertad, Casa Nº 57, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Comandante de IAPES Municipio Arismendi del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ