REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 10 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002783
ASUNTO: RP11-P-2016-002783
Celebrado como ha sido el día 10 de junio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ODULIA LORENZA RUMION GUERRA. A
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERYS GREGORIA SUCRE VILLALBA; en virtud de los hechos de fecha 09 de de junio de 2016, según consta en acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Nerys Gregoria Sucre Villalba ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria quien expuso: (…) “Vengo a denunciar que en el día de hoy en horas de la mañana cuando salí de mi casa con destino a mi lugar de trabajo se me acerco la señora de nombre Odulia, apodada “PANCHA” quien sin motivo alguno se me lanzo encima dándome varios golpe en la cabeza, luego me lanzo al suelo y me rompió la camisa que tenia puesta, diciéndome que me iba a matar y que desde esta mañana me estaba esperando a que yo saliera de la casa yo como pude salí corriendo y me metí dentro de mi casa y “PANCHA” desde la carretera comenzaba a decirme groserías de todo tipo por lo que me vi en la necesidad de acudí a esta oficina a denunciarla (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, venezolana, natural de Mapire vía macuro, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/09/1973, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.518, hija de Faustian Rumion de Guerra y Maximiliano Guerra, residenciado Barrio Vista del Mar, casa sin numero, calle principal, cerca del parquecito Municipio Valdez, Guiria Del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa Publica en nombre y representación del imputado de autos; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi representado en los hechos que aquí se le imputan, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de junio de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana Nerys Gregoria Sucre Villalba ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria quien expuso: (…) “Vengo a denunciar que en el día de hoy en horas de la mañana cuando salí de mi casa con destino a mi lugar de trabajo se me acerco la señora de nombre Odulia, apodada “PANCHA” quien sin motivo alguno se me lanzo encima dándome varios golpe en la cabeza, luego me lanzo al suelo y me rompió la camisa que tenia puesta, diciéndome que me iba a matar y que desde esta mañana me estaba esperando a que yo saliera de la casa yo como pude salí corriendo y me metí dentro de mi casa y “PANCHA” desde la carretera comenzaba a decirme groserías de todo tipo por lo que me vi en la necesidad de acudí a esta oficina a denunciarla (…).ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de junio de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia; (…) “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con la nomenclatura K-16-0184-00448 instruida por ante este despacho me traslade con la victima antes identificada en acta hacia el sector Vista al Mar, calle principal, casa numero 07, parroquia Guiria Municipio Valdez Estado Sucre a fin de realizar las primeras pesquisas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho así como de ubicar identificar y aprehender a la ciudadana mencionada con el apodo de “PANCHA” una vez en la referida dirección nuestra acompañante nos mostró el sitio exacto donde ocurrió el hecho procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente le inquirimos a la victima sobre la ubicación de la ciudadana mencionada como “PANCHA”, manifestando nuestra interlocutora que la misma reside frente a su residencia en una casa color verde por lo que realizamos recorrido por las adyacencias logrando ubicar la mencionada vivienda una vez frente a la misma identificados plenamente como funcionarios activos de esta digna institución luego de realizar varios llamadas a la puerta principal fuimos atendido por una persona de sexo femenino quien se identifico como ODULIA LORENZA RUBION GUERRA (…) a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión motivo por el cual se produjo a su detención (…). INSPECCION TECNICA Nº 425, de fecha 08 de junio de 2016 , cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, Venezolana, Natural De Mapire Vía Macuro, De 42 Años De Edad, Nacido En Fecha 05/09/1973, Casada, Ama De Casa, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 14.311.518, Hija De Faustina Rumion De Guerra Y Maximiliano Guerra, Residenciado Barrio Vista Del Mar, Casa Sin Numero, Calle Principal, Cerca Del Parquecito Municipio Valdez, Guiria del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERYS GREGORIA SUCRE VILLALBA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMISIARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. . Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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